SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Elsa Gregoria Calle Cruz Vda. de Ortiz, como cónyuge supérstite de Víctor Hugo Ortiz Zapata, se constituyó en copropietaria del terreno ubicado sobre la calle Piraquina, con una superficie de 450.00 mts2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0001380; y, por Escritura Pública 172/2017 de 17 de mayo, suscrita ante Notario de Fe Pública 1 de Trinidad del Departamento de Beni, los hijos tramitaron la aceptación de herencia del referido padre.
Elsa Gregoria Calle Cruz Vda. de Ortiz mediante Escritura 1032/2014 de 11 de septiembre, confirió poder especial y suficiente, a Jaqueline Carvajal Calle para otorgar en garantía el inmueble precitado, que como se especificó, se constituía en un bien hereditario, por lo cual la copropietaria no podía disponer en su totalidad y menos dar mandato alguno sobre todo el inmueble.
Bs280 000.- (doscientos ochenta mil bolivianos), donde figura como deudora principal y garante hipotecaria Elsa Gregoria Calle Cruz Vda. de Ortiz, como se tiene de la Escritura Pública 515/2014 de 25 de septiembre, suscrita ante Notario de Fe Pública 3 de Beni. El 18 de marzo de 2016, la señalada entidad financiera instauró un proceso ejecutivo de estructura monitoreo contra Jaqueline Carvajal Calle, solicitando el pago de Bs257 486,28.- (doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis 28/100 bolivianos), más los intereses convencionales, penales y otros cargos liquidables hasta el día de pago total, demanda que únicamente estaba dirigida contra la deudora principal.
El 1 de abril de 2016, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Tercero del Departamento de Beni, emitió la Sentencia 024/2016, declarando probada la demanda monitoria ejecutiva interpuesta por el Banco acreedor contra Jaqueline Carvajal Calle, por el monto de Bs257 486,28.- disponiendo en el fondo el embargo de los bienes propios de los deudores y del bien otorgado en garantía hipotecaria, asimismo, llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos; también ordenó la “citación” de los ejecutados para que si consideraban oportuno opongan excepciones. De conformidad con el art. 49 del Código Procesal Civil (CPC), y en la línea jurisprudencial de las SSCC 0136/2003-R y 0331/2003-R, la autoridad judicial dispuso la “citación” como litisconsorte pasivo necesario de Elsa Gregoria Calle Cruz Vda. de Ortiz con la Sentencia 024/2016; después, mediante Auto de 14 de noviembre de 2016, la autoridad judicial declaró ejecutoriada la Sentencia, dejando en total indefensión a todos los copropietarios que no pudieron hacer uso de los medios de defensa que la ley les franquea de forma específica; Elsa Gregoria Calle Cruz Vda. de Ortiz se vio imposibilitada de asumir defensa, es más, ni siquiera tomó conocimiento de la tramitación del proceso ejecutivo monitorio de referencia, siendo que, el Auto de referencia, fue notificado solo al Banco PYME “ECOFUTURO” S.A. y a Jaqueline Carvajal Calle el 15 de noviembre de 2016.
De todo lo obrado, se tiene que Elsa Gregoria Calle Cruz
Vda. de Ortiz nunca fue notificada con ningún actuado, incluido el Auto de 1 de julio de 2017, que ordenó el primer remate del inmueble de propiedad de la indicada copropietaria, que no debió tener este tratamiento al constituirse en garante solidaria y mancomunada cuyo bien estaba por ser rematado; por lo que, su interés legal estaba fuera de cualquier discusión, mismo que no fue observado por el Juez de la causa.
Igualmente ocurrió con el Auto de 16 de agosto del 2017, que fijó el segundo remate para el 26 de septiembre de igual año, donde el inmueble fue rematado y adjudicado al Banco PYME “ECOFUTURO” S.A., disponiendo la facción de minuta judicial de adjudicación y cancelación de los gravámenes dispuestos en la litis. De lo obrado se tiene, que cuando la entidad financiera procuró realizar la inscripción de la minuta de transferencia judicial, los demás herederos ya habían registrado su derecho sucesorio; empero, Elsa Gregoria Calle Cruz Vda. de Ortiz, persona de la tercera edad enterada de lo acontecido, por una mala asesoría se apersonó y solicitó la devolución del dinero sobrante del remate, momento en el cual comienzan recién a notificarle con todos los actuados; es decir, cuatro años después de iniciado el proceso.
Después, Luis Adolfo Caballero Mercado, se apersonó ante el Juez del proceso en representación de Nohemy, Víctor Hugo, Samuel, Gemima, Raquel y Eunice, todos Ortiz Calle, en calidad de copropietarios en acciones y derechos del inmueble que fue rematado a sus espaldas, planteando incidente de nulidad, argumentando que la subasta y remate debe recaer sobre parte del inmueble, solo en la acción y derechos que le correspondían a la garante, solicitando que la hipoteca otorgada afecte esa alícuota parte y no la de sus hijos.
El Juez Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, mediante Auto de 19 de marzo del 2018, sin realizar una correcta apreciación de lo obrado y el derecho a la defensa, declaró parcialmente probado el incidente; disponiendo la nulidad del Auto que fijó el remate, ordenando se establezca uno nuevo. Decretó la notificación de Nohemy, Víctor Hugo, Samuel Gemima, Raquel y Eunice, todos Ortiz Calle, en domicilio señalado reconociendo su calidad de copropietarios y contradictoriamente, mandó entregar el remanente de la subasta a Elsa Gregoria Calle Cruz Vda. de Ortiz.
La entidad bancaria presentó recurso de apelación que fue concedido, mediante Auto de Vista 108/2019 de 10 de abril, por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, misma que es totalmente lesiva y contraria a las previsiones tanto del Código Civil y su Procedimiento, pronunciándose solamente sobre lo apelado y no así sobre el fondo del incidente planteado, realizando un análisis sin sustento legal alguno sin explicar cuál el fundamento jurídico para dar por válida la falta de citación con la demanda y sentencia inicial a Elsa Gregoria Calle Cruz Vda. de Ortiz, esto al tenor de los arts. 55, 56, 57, y 105.II del CPC, por su parte el art. 106 del mismo cuerpo legal señala las causales de nulidad, quedando plenamente establecido que el Juez que conoce la causa, y el Tribunal de apelación, debieron de oficio declarar la nulidad de la notificación por haber producido indefensión.
Al mismo efecto, la autoridad judicial expresó que la tramitación del proceso fue realizada de forma correcta, hecho alejado de la verdad, pues evidentemente registraron su derecho de propiedad de manera posterior a la aprobación del acta de remate antes que la entidad bancaria acuda a DD.RR. para el registro de la minuta de transferencia por la subasta aprobada, momento en el cual el Juez de la causa ya conocía sobre la existencia del gravamen inscrito, su condición de herederos y propietarios del inmueble subastado, así como de la naturaleza del bien; es decir, que se encontraba bajo el régimen de copropiedad; por lo que, no podía ordenar desapoderamiento alguno al tenor del art. 427. IV del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’
- seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 25 de noviembre del mismo año
- CONFIRMAR