SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
Fragmento 5
Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Llama la atención que el accionante para la presente audiencia de acción de libertad no hibera solicitado traductor, se expresó en idioma español, no obstante que el mismo suspendió actos procesales, porque no entiende el idioma español y necesita un traductor, además de que no es cierto que se le está persiguiendo ilegalmente en tiempo de cuarentena, en los términos expresados en su memorial de acción de defensa; la naturaleza de la acción de libertad debe cumplir con la subsidiariedad; toda vez que, el proceso penal instaurado está sometido a control jurisdiccional ante el “Juez Cautelar”, que es donde debió acudir previamente; b) No se incumplió los Decretos Supremos y los Instructivos de la Fiscalía General del Estado; todo acto se encuentra enmarcado en la normativa temporal, además que el sindicado no prestó declaración ante el Ministerio Público sino ante la prensa pública, cursando en los antecedentes del cuadernillo de investigaciones declaraciones de testigos que señalan que el impetrante de tutela, se hizo presente en la comunidad a objeto de desarrollar reuniones con más de trescientas personas, comunales relativos a proyectos no vinculados a la pandemia, transgrediendo y haciendo infringir a otros ciudadanos, la cuarentena; c) El solicitante de tutela, fue convocado por parte del Ministerio Público a objeto de prestar su declaración informativa para aclarar esos aspectos y que el Instructivo FGE/JLP 090/2020, emitido por el Fiscal General Estado, dispuso la atención única de casos graves o relevantes, casos en flagrancia y/o aquellos que por su naturaleza requieren intervención inmediata, en ese sentido el caso concreto se trata de uno relevante al haberse suscitado una reunión de más de trescientas personas donde participó el accionante; razón por la cual, se inició de oficio la investigación al tratarse de un caso grave; y, d) No es cierto que no contaba con asistencia técnica de su confianza, porque se presentó siempre con cuatro abogados; por lo que, el Ministerio Público se halla autorizado y habilitado para la investigación del hecho y quien genera suspensiones de audiencias reiteradas es el propio accionante; que si bien se puede recibir la declaración informativa del sindicado en forma virtual, es importante conforme al art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), poner a disposición del investigado el cuadernillo y coordinar cualquier circunstancia en cumplimiento de los instructivos y Decretos Supremos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para la atención únicamente de casos graves o relevantes, casos en flagrancia y/o aquello que por su naturaleza
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- a)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR