SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
para la atención únicamente de casos graves o relevantes, casos en flagrancia y/o aquello que por su naturaleza
En aplicación a estas normativas el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Circular 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo, instruyó la suspensión de plazos procesales hasta el levantamiento de la cuarentena en todas las áreas, excepto en materia penal, Juzgados de Instrucción Penal de turno, quienes única y exclusivamente debían atender casos con aprehendidos y solicitudes de cesaciones programadas; de la misma forma, la Fiscalía General del Estado por Instructivo FGE/JLP 090/2020 de 21 de marzo, instruyó a todos los Fiscales Departamentales en previsión de la no propagación del COVID-19, designen Fiscales de turno y personal correspondiente “…para la atención únicamente de casos graves o relevantes, casos en flagrancia y/o aquello que por su naturaleza requiera de la intervención inmediata..,” (sic), por cuyo motivo se suspendió todas las actividades regulares a nivel nacional.
En consecuencia, los Tribunales y Juzgados en materia penal y los Fiscales de Materia se encontraban impedidos de cumplir sus funciones propias, como realizar citaciones, ejecutar mandamientos, tomar declaraciones informativas y testificales, mientras dure la cuarentena, la que fue ampliada hasta el 10 de mayo de 2020, con las excepciones descritas que en caso de incumplimiento estarían sujeta a proceso administrativo y penal por los delitos contra la salud pública previsto en el art. 216 del Código Penal (CP).
En ese sentido, en su condición de Director Nacional del Fondo de Desarrollo Indígena del Estado Plurinacional de Bolivia, desarrolló en varias comunidades como en “Marquiviri”, actos de motivación, prevención y contención de la pandemia contra el COVID-19, conforme al DS 4200; sin embargo, fue procesado penalmente por el delito contra la salud pública y no administrativamente como correspondía, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 9 y 13 del aludido Decreto, obligándolo incluso a romper el estado de cuarentena, así como a sus testigos, abogados y familiares a fin de que presten su declaración informativa, entrevistas policiales; asimismo, fue obligado a contratar a cualquier abogado, asistir varias veces al mismo actuado por suspensiones no atribuibles a su persona, estos actos cumplidos y pretendidos cumplir en tiempos de cuarentena por parte del Ministerio Público denotan vulneración a los Decretos Supremos, Instructivos Administrativos y la Resolución 1/2020 de 10 de abril de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque se le atribuyó un hecho que no constituye un caso relevante o grave, ya que no fue aprehendido en flagrancia o algo similar, sino que se le inició por un delito de peligro concreto que para su constitución requiere el Ministerio Público investigar y determinar el supuesto peligro no permitido y ese diligenciamiento no puede hacerse en un Estado de Derecho declarado en emergencia sanitaria, donde las actividades están suspendidas, también los plazos procesales de protección jurisdiccional que le imposibilitan de poder asumir buena defensa material y técnica, al no contar la asistencia de un profesional de confianza ya que su abogado habita en el interior del país, y se encontraba imposibilitado de viajar; también, se lesionó su derecho a un intérprete o traductor, el ofrecer pruebas pertinentes; y, finalmente su derecho a la libertad, al querer hacerle incurrir en otros delitos, ya que según el DS 4200 está prohibida la circulación de personas; lo que, provocaría la privación de su libertad como el arresto y proceso penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para la atención únicamente de casos graves o relevantes, casos en flagrancia y/o aquello que por su naturaleza
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- a)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR