SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, ante el rechazo de su cesación de la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2020, interpuso recurso de apelación incidental contra esa decisión, impugnación que no se remitió al Tribunal de alzada, transcurriendo desde ese momento más de cuarenta y cuatro días hasta la activación de esta acción de defensa; dilación que de igual manera pone en peligro su vida, en sentido que al encontrarse privado de su libertad y por las condiciones de hacinamiento en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, corre el riesgo de contraer el “COVID-19”.

En ese contexto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho responde a la necesidad de impartir justicia bajo el principio de celeridad, estando concebida como el mecanismo idóneo y efectivo cuando se producen dilaciones indebidas en los trámites judiciales o administrativos, en lo que se halle comprometido el derecho a la libertad.

En el caso, de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado, conducta antieconómica y malversación, en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 8 de junio de 2018, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, se dispuso su detención preventiva en el supra mencionado Centro Penitenciario (Conclusión II.1); a lo que, el prenombrado por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, solicitó audiencia de cesación de dicha medida impuesta (Conclusión II.2).

Ahora bien, según el informe presentado el 25 de abril de 2020, por las autoridades demandadas en la presente acción de defensa, haciendo referencia al CITE TSP2-INF. 26/2020 de 24 de similar mes, emitido por la Secretaria de su despacho, por el cual informó que, la apelación incidental incoada por el accionante en la audiencia de 11 de marzo de igual año, este no proveyó los recaudos de ley y por esa razón procedió a su reproducción fotostática a cuenta de ese Tribunal; copias que no fueron entregadas por quien realizaba su reproducción, reclamando las mismas no tuvo respuesta alguna; por tal motivo no pudo remitir el legajo del recurso formulado.

De lo señalado, se evidencia que los demandados no remitieron el recurso de apelación incidental formulado el 11 de marzo de 2020, incumpliendo de esa forma lo establecido en el segundo párrafo del art. 251 del CPP, que indica: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad” y la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas, debiendo remitirse las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas posteriores; circunstancias que nos lleva a concluir la existencia de una excesiva dilación; entendiendo que, desde la interposición de dicho recurso hasta la presentación de esta acción tutelar, no se dio cumplimiento al plazo establecido por ley, superando abundantemente el mismo en su tramitación; -considerando aún la cuarentena dictada por el Gobierno Central el 21 de marzo de 2020-, sin que se proceda a la remisión de obrados al superior en grado; por lo que, se advierte que se vulneró de esa forma los derechos a la libertad y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones del accionante; correspondiendo por consiguiente conceder la tutela impetrada.

Cabe aclarar que la situación de la pandemia por el “COVID-19”, en el caso concreto no resulta justificativo válido para la demora en la remisión de actuados; toda vez que, el Gobierno Central mediante Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y el recurso de apelación incidental -contra la decisión que rechazo la cesación de la detención preventiva- fue formulado el 11 de igual mes y año; es decir, con anterioridad a la promulgación de dicho Decreto, dando a entender que los demandados tenían el tiempo suficiente para remitir el legajo de apelación al superior en grado y no prolongar de forma indefinida el mismo; resultando ese actuar lesivo a los derechos antes señalados.

Para finalizar, con relación a los derechos a la salud y a la vida, se verifica que el impetrante de tutela hizo una simple alusión, sin explicar de manera concreta y mediante un análisis prolijo de los antecedentes, de qué forma hubieran sido lesionados los mismos por dichas autoridades, no advirtiéndose argumentación alguna al respecto en la presente acción tutelar; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.