SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.2. Análisis en el caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato señaló como lesionado su derecho a la dignidad, a la libertad, a una pronta respuesta, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba; debido a que las resoluciones emitidas tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de alzada, carecen de fundamentación, pues no guardan coherencia con la resolución primigenia, los lineamientos de los diferentes Autos de Vista y los parámetros establecidos por la resolución constitucional 376/2019, emitida dentro una anterior acción de libertad que interpuso en donde se le concedió la tutela, siendo este último que delimitó el contexto que debió observarse para considerar los arts. 234.10 y 235.2 del adjetivo penal; sin embargo, en ambas instancias se hizo caso omiso a los fundamentos de la sentencia de garantías, que es de cumplimiento obligatorio; habiendo inclusive ingresado nuevos elementos con relación al peligro de obstaculización, manteniendo la detención preventiva sin establecer la necesidad de su aplicación, sin fundamentar y compulsar los antecedentes en cuanto a los motivos que originaron la medida extrema de última ratio y de cada uno de los elementos aportados por la parte imputada.

En ese contexto, corresponde aclarar que la problemática traída en revisión mediante la presente acción tutelar, converge principalmente en la inobservancia a los lineamientos esgrimidos en la Resolución 376/2019 de 31 de agosto, emitida dentro una anterior acción de libertad interpuesta por el hoy accionante, y pese a que en audiencia explicó que su pretensión no es el cumplimiento de la misma, no obstante, los fundamentos y parte del petitorio que expone se encuentran contextualizados en torno a la aludida resolución.

Ahora bien, con la finalidad de comprender la secuencia procesal tramitada en esta jurisdicción constitucional, se procederá a ilustrar la contextualización de cada acción de libertad presentada por el accionante, teniendo como génesis el Auto Interlocutorio 677/2018, que denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela.

En la primera acción de libertad se impugnó el Auto Interlocutorio –677/2018– y el Auto de Vista 248/2019, que fue resuelta a través de la Resolución 64/2019, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela solicitada, en relación a los Vocales entonces demandados, dejando sin efecto el aludido Auto de Vista, disponiendo que en el plazo de tres días hábiles siguientes a su notificación con la presente Resolución y sin necesidad de realizar nueva audiencia, emitan una nueva determinación que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el entonces solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 677/2018; y, denegó la tutela impetrada en relación al Juez codemandado; resolución que en instancia de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue revocada en parte y denegada en su totalidad a través de la  SCP 0714/2019-S4 de 3 de septiembre (Conclusión II.2).

La segunda acción de libertad, impugnó el Auto Interlocutorio 677/2018 y el Auto de Vista 181/2019 (que fue emitido en cumplimiento de la Resolución constitucional 64/2019), que fue resuelta mediante “Resolución de Garantías Constitucionales” 376/2019, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz –constituida en Jueza de garantías–, quién concedió la tutela contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento y denegó con relación a los Vocales demandados, al haber evidenciado vulneración al debido proceso en su componente de motivación y correcta valoración de lineamiento jurisprudencial vinculado con su derecho a la libertad y dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 677/2018, por consiguiente el Auto de Vista 181/2019, debiendo el Juez a quo señalar audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva en el plazo establecido por norma una vez notificado con la presente disposición, a fin de valorar los argumentos de la parte accionante y emitir resolución conforme los lineamientos y observaciones realizadas en la presente resolución, cuyo antecedentes fueron remitidos en revisión a este Tribunal, bajo el número de expediente 31036-2019-63-AL, conforme se tiene del Sistema de Gestión Procesal (Conclusión II.1).

Ahora bien, del trámite procesal antes descrito se evidencia que la resolución ahora impugnada, emerge como resultado de las acciones de libertad antes interpuestas, lo que imposibilita que sea examinada a través de la formulación de una nueva acción de defensa, cuando dentro de la dinámica procesal correspondía que desde un primer instante, es decir,  a momento de la emisión de la nueva resolución traducida en el Auto de Vista 181/2019, se acuda la Sala Constitucional que conoció la primera acción de libertad, denunciado el presunto incumplimiento a lo dispuesto por la misma; pues de la revisión de las denuncias efectuadas en las tres acciones tutelares interpuestas, se tiene que el común denominador en todas versó en que las resoluciones que rechazaron su cesación a la detención preventiva y las que confirmaron dicho rechazo, fueron basadas en apreciaciones subjetivas, sin valorar de manera objetiva la prueba presentada en el referido actuado procesal; situación que imposibilita examinar la pretensión de la parte accionante como un nuevo acto lesivo, máxime, cuando en revisión ante este Tribunal, la primera acción de defensa interpuesta fue revocada en parte y denegada en su totalidad a través de la  SCP 0714/2019-S4 de 3 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala.

En consecuencia, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada, por incurrir en una manifiesta causal de improcedencia conforme lo delimitado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.