SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.2.  Análisis en el caso concreto

La accionante alega como vulnerado su derecho a la libertad, puesto que los efectivos policiales demandados, procedieron a detenerla por encontrarse presuntamente circulando en estado de ebriedad, motivo que devino sea trasladada a celdas policiales, continuando a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, privada de libertad sin causa justificada, pese a que ya transcurrieron las ocho horas de arresto dispuestas por efecto del incumplimiento de la cuarentena.

Al respecto, debe tenerse claramente establecido que la problemática sustancial expuesta en la presente acción tutelar, radica en una presunta indebida privación de libertad, al haberse prolongado por más de ocho horas el arresto efectuado contra la solicitante de tutela; en ese contexto, es menester señalar que la normativa interna y convencional de manera uniforme instituyen que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por causas y según las formas establecidas por ley, bajo este escenario, debe precisarse que en virtud al estado de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, se declaró cuarentena en todo el territorio nacional, que fue sufriendo variaciones de acuerdo al nivel de riesgo de cada municipio, estableciéndose prohibiciones y sanciones ante su incumplimiento, cuya ejecución se encuentra a cargo de la Policía Boliviana, tal es el caso del arresto por ocho horas; en ese entendido, constriñe señalar que si bien la solicitante de tutela adecuó su conducta al parámetro referido; no obstante, correspondía que habiendo transcurrido dicho término ante la inexistencia de presunción de  responsabilidad penal esta sea puesta en libertad o como ocurrió en el caso, al concurrir dicha posibilidad la impetrante de tutela fue puesta a disposición del Ministerio Público pero de manera tardía, es decir, pasadas más de las ocho horas; toda vez, que como consta en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, fue el propio encargado policial demandado, quien al momento de ser notificado vía telefónica con la presente acción de defensa, manifestó que la hoy impetrante  de tutela estaba siendo trasladada a la localidad de Caranavi, actuado que según el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 5 fue materializado a las 17:51 p.m. del 2 de junio de 2020, lo que conlleva a deducir en aplicación al principio de presunción de veracidad, al no existir informe prestado por los efectivos policiales demandados ni antecedente alguno respecto al caso, que desde la 1:30 de la madrugada, instante en que fue efectivizado el arresto, hasta la manifestación realizada por el policía accionado, aproximadamente transcurrieron dieciséis horas sin que la solicitante de tutela haya sido puesta a conocimiento de la autoridad fiscal, en plena inobservancia de los plazos establecidos por ley, es decir fuera de las ocho horas siguientes a su arresto, lo que conlleva conceder parcialmente la tutela impetrada al haber los efectivos policiales demandados generado dilación indebida en la definición de la situación jurídica de la accionante.