SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y; en consecuencia, se disponga: a) La notificación al demandado a fines de que informe el paradero, estado de salud e integridad personal de las menores de edad AA y BB; b) Citación al personal interdisciplinario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que procedan a la valoración psicológica de las menores, y eleven el respectivo informe; c) Notificación al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que se efectúe la valoración del estado físico de las menores; y, d) Se restablezca la guarda natural a favor de la progenitora, en tanto el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, asuma una determinación a favor de AA y BB –hoy solicitantes de tutela–.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Oruro, en audiencia señaló que: a) La ahora accionante en representación de las menores AA y BB, se presentó en la “DIO Norte”, pretendiendo denunciar al progenitor de familia, alegando que se había llevado a sus dos hijas y solicitando que se realice el rescate; esto ocurrió el 2 de marzo de 2020; sin embargo, una vez que preguntaron a la mamá sobre los indicios, advirtieron que ambos progenitores tenían un acuerdo interno, consistente en que las menores estaban unos días con la progenitora y otros con el progenitor, por ello no se procedió al rescate, sino a entregarle una citación para el denunciado, con la finalidad de poder escuchar a la otra parte; y, b) Después se le entregó una segunda citación, que tampoco pudo ser diligenciada y durante la cuarentena se apersonó la abogada del demandado, haciendo conocer que él había presentado una denuncia por violencia doméstica en el Ministerio Público, donde ya se había determinado algunas medidas de protección de las menores; consecuentemente, al estar bajo conocimiento de instancias superiores, ya no tienen competencia alguna para continuar con la valoración psicológica y social de las mencionadas menores.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que su vida está en peligro
- tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- III.4.
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Otras consideraciones
- CONFIRMAR