SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fruto de una relación sentimental con Igmar Gutiérrez Sardón –hoy demandado–, concibieron dos hijas, que en la actualidad tienen cuatro y trece años de edad, mismas que desde el 5 de marzo de 2020, fecha en la que fueron transportadas por su progenitor en un vehículo con rumbo desconocido, desaparecieron y desde entonces perdió toda comunicación con ellas; circunstancia que denunció ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y de manera paralela inició acciones administrativas ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; empero, no tuvo ningún resultado positivo, no obstante ya transcurrieron más de setenta y ocho días desde su desaparición.
Si bien no existía ninguna causa judicial que determinara la guarda, régimen de visitas ni otros institutos jurídicos de orden familiar en favor de las niñas ni de los progenitores, la progenitora gozaba de la guarda natural de sus hijas; y no obstante, la ruptura de proyecto de vida en común que tuvo con el ahora demandado, alimentó todo tipo de acercamiento entre ellos, permitiendo visitas y salidas de domicilio.
Asimismo, ante lo acontecido, presentó una acción de guarda de menor y restitución inmediata, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro; empero, a raíz de la suspensión de actividades por la pandemia, su causa se encuentra esperando pacientemente la respectiva admisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que su vida está en peligro
- tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- III.4.
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Otras consideraciones
- CONFIRMAR