SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 19/2020 de 22 de mayo, cursante de fs. 205 a 209, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes, se advierte que la parte accionante en representación sin mandato de AA y BB, inicialmente activó la jurisdicción ordinaria, solicitando la guarda definitiva de las menores, a su favor; habiendo radicado el proceso en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, que concedió el plazo de tres días para subsanar algunas observaciones de la demanda; empero, no fue cumplido por la accionante y tampoco interpuso recurso alguno contra la Resolución que observó la referida demanda; 2) También se activó otro proceso de guarda de menor y restitución de la autoridad materna ante el Juzgado de Partido del Menor y Adolescencia Segundo del mismo departamento; y, un tercer proceso con la misma solicitud, cursante en el Juzgado Público de Familia Cuarto del referido departamento; incumpliendo la prohibición de activar dos jurisdicciones de manera paralela; 3) No se demostró que la vida de las menores estuvieran en peligro, tanto en su integridad física y psicológica; por el contrario se constituyeron al domicilio del hoy demandado y se verificó la presencia física de las referidas menores; y, 4) Asimismo, el Fiscal de Materia asignado a la FELCV, dentro de la investigación penal seguida por el demandado contra la progenitora, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dispuso medidas de protección a las víctimas, entre ellas la prohibición de acercarse a las menores.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que su vida está en peligro
- tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- III.4.
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Otras consideraciones
- CONFIRMAR