SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
Fragmento 22
Si bien, la presente acción de libertad fue activada mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2020; las demandas ordinarias ante los Jueces Públicos de Niñez y Adolescencia Primero y Segundo ambos del departamento de Oruro, datan de 6 y 10 de marzo del mismo año; vale decir, dos meses antes de acudir a la justicia constitucional. Y, siendo el medio eficaz e idóneo el activado en la justicia especializada familiar, corresponde a éste Tribunal, respetar la competencia de dicha instancia, a efectos de analizar la situación y determinar la guarda de las menores; consecuentemente, al evidenciarse la activación paralela de otro mecanismo de defensa, imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada; pues de contrario, se daría lugar a que ambas jurisdicciones (ordinaria y constitucional) resuelvan respecto a un mismo acto denunciado como lesivo, provocando una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; corresponde, denegar la tutela solicitada por activación simultánea de jurisdicciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que su vida está en peligro
- tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- III.4.
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Otras consideraciones
- CONFIRMAR