SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Igmar Gutiérrez Sardón, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Lo que ocurrió fue que la progenitora de las menores inició una serie de amedrentamientos, no sólo contra él, sino contra AA y BB, que determinaron que tenga que salir corriendo de la casa por el temor que le tiene y desde esa noche activó una persecución con la finalidad de hacer ver que había una vulneración de derechos, no obstante la existencia de una restricción dispuesta por el Ministerio Público; ii) A raíz de la realización de una notificación, se vio obligado a abandonar el domicilio, el 27 de febrero de 2020; empero, no podía dejar a las menores, quienes constantemente sufrieron agresiones físicas y psicológicas, en el inmueble de su agresor; circunstancia que le motivó a interponer una querella contra progenitora de AA y BB, que fue admitida y en cuyo proceso se determinaron medidas de protección que son de conocimiento de la misma; iii) La referida querella fue presentada acompañando prueba audiovisual de grabaciones que refieren la existencia inequívoca de lesión de derechos y de violencia familiar o doméstica, no solo contra él, sino contra las dos niñas; en mérito a ello, se dispuso la notificación de la progenitora con las medidas de protección, entre ellas la prohibición del acercamiento a las niñas, que fue notificada a la imputada el 18 de marzo de igual año; iv) Por la pandemia no se pudo instaurar el proceso ante el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia; no obstante que ya tiene todo listo; v) La accionante en representación sin mandato de las menores, afirmó haber presentado una demanda de guarda en el Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento de Oruro; consecuentemente, debió solicitarse a esa instancia la respectiva información requerida; empero, de lo expresado, se advierte que no existe dicha causa, porque se les otorgó un plazo para poder subsanar los errores que hubieron cometido y no lo hicieron, en su lugar desglosaron la documentación aparejada; vi) De acuerdo a la certificación extendida por el Colegio Bethania, se tiene que una de las menores concurre de manera regular, y fue en el grupo de WhatsApp que la mamá se hizo pasar por la estudiante; por ello, no se comprende de qué clase de ausencia de contacto habla; asimismo, se pudo comprender que se encuentra con sus hijas, que le notificaron con la acción constitucional, la progenitora se pudo percatar de manera objetiva que una de las hijas pertenece a un grupo de WhatsApp del referido Colegio e ingresa a clases virtuales por zoom, aunque sea sin video; y, vii) La progenitora, señaló que la autoridad que determinará la guarda de las menores, será el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Oruro; circunstancia; por la que, se debe denegar la tutela impetrada, por ser ésta contradictoria, carente de fundamentación lógica y objetivos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que su vida está en peligro
- tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- III.4.
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Otras consideraciones
- CONFIRMAR