SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

Si bien la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la integridad física, y la vida, entre otros, en su modalidad instructiva (Fundamentos III.1 y III.2), no es menos cierto que la sola enunciación de dicho derecho, no activa el análisis de fondo de la acción de defensa. En el caso en análisis, de la acción de libertad interpuesta así como de la documental aparejada, no se advierte la existencia de elementos suficientes que permitan a éste Tribunal, asumir convicción de una posible irreparable lesión de dicho derecho y/o que evidencien la vulneración alegada; no obstante de ello, siguiendo el razonamiento contenido en la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, corresponde a las autoridades en conocimiento de la causa, en la jurisdicción ordinaria, asumir todas las medidas que fueren necesarias para garantizar el interés superior de las menores, de conformidad a lo desarrollado en el citado fallo, el cual dispone: “En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

Sin perjuicio de ello, conforme a lo señalado y a las Conclusiones II.1 y II.2, desarrolladas en el presente fallo constitucional, se observa que Claudia Patricia Villarreal Novillo (progenitora de las accionantes menores de edad AA y BB), presentó demandas de guarda de menor y restitución de autoridad materna a su favor, ante la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de procurar de forma inmediata la reparación de sus derechos fundamentales y los de sus hijas; aclarando además, que se trata de la autoridad llamada por ley que deberá conocer y resolver en primera instancia la demanda interpuesta; consecuentemente,  solo ante la persistencia en la lesión de sus derechos, recién podía acudir a la justicia constitucional.