SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 34121-2020-69-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 20/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación sin mandato de Armando Ariel Iriarte Gastelú contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 19 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación a menor de edad, se ordenó su detención preventiva; el 9 de enero de 2020, a solicitud de la Fiscalía y de la presunta víctima, el Juez a cargo de la causa amplió el plazo de su privación de libertad hasta el 20 de abril de similar año, según dicha autoridad para realizar otros actos investigativos.

Posteriormente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 20 de abril de 2020, amplió el tiempo de su detención preventiva hasta el 1 de junio de igual año, argumentando que era necesario realizar: pericia psicológica; biológica; presentación del informe de apertura de celular del imputado; y, de la computadora que tenía grabaciones de las cámaras de seguridad.

El 1 de junio de 2020, por tercera vez el Juez de la causa determinó ampliar su detención preventiva, debido a que eran necesarios los siguientes actuados investigativos pendientes: presentación de informe de apertura del celular del imputado; y, de la computadora que contiene las grabaciones de seguridad; actuados que fueron cumplidos el 8 y 12 del referido mes y año; en tal sentido, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva con base en el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 21 de junio de 2020.

El Juez de la causa al resolver la cesación de la detención preventiva a través de la emisión del Auto Interlocutorio 23/2020 de 21 de junio, lesionó su derecho al debido proceso afectando su derecho a la libertad; por lo que, apeló la decisión, pero lejos de revocar el mismo, el Vocal demandado vulneró igualmente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al pronunciar el Auto de Vista 159/2020 de 26 de junio, al concluir que ya no era aplicable la norma legal inserta en el art. 235 ter del CPP invocada por su defensa, que ordena que cuando se realicen los actuados pendientes, la detención preventiva debe cesar, llegando a esa conclusión -según el Vocal demandado- por la mutación al haber cambiado la etapa procesal, ya no estarían en una etapa preparatoria y al existir acusación fiscal el precitado artículo, ya no sería aplicable a ese momento procesal.

La decisión asumida se basaría en una sola norma legal, mencionando un párrafo del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 que señala: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”, concluyendo por ello, que en el caso existió una mutación de la necesidad de la detención preventiva, pero no señaló con base en qué normativa es posible dicha situación; puesto que de la revisión de la norma invocada, no se establece la posibilidad del referido cambio, es mas en todo el procedimiento penal no existe la posibilidad de ninguna mutación.

En el actual sistema de medidas cautelares, es un requisito de la detención preventiva establecer la duración de la misma y los actos investigativos a realizar (art. 233.3 del CPP) además de esos requisitos, se creó la figura de la ampliación de la detención preventiva, que en su caso se dio por tres veces consecutivas. Es así que, a partir del 9 de enero de 2020 ha estado con ampliación de la privación de libertad por actuados pendientes de investigación y por la complejidad del caso y en la audiencia de 1 de junio de similar año, se dio la ampliación solo por la existencia de dos actuados pendientes, los cuales se efectivizaron el 8 y 12 del referido mes y año, tal cual reconoce el Auto de Vista impugnado; el Vocal demandado no tomó en cuenta que en su caso ya no se trata de la detención preventiva como tal, sino de una ampliación la misma que tenía un solo objetivo, la realización de dos actuados pendientes de investigación, en ese entendido se estaba resolviendo una cesación a la detención preventiva de una ampliación donde se tenía que verificar si los actuados pendientes fueron desarrollados o no, esa era la finalidad de la ampliación.

El Vocal demandado para arribar a la conclusión de la mutación inobservó el    art. 233 del CPP, que establece: “…para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”, en el caso, el 16 de junio de 2020, cuando presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva, la acusación fiscal continuaba en el Juzgado que conoció la causa y por efectos de la cuarentena esa acusación no fue recepcionada por ningún Tribunal hasta que se reanuden las actividades judiciales, como se ve el demandado aplicó una norma a un caso concreto que no se acomoda, ya que no se trataba de una solicitud de detención preventiva y tampoco a una etapa de juicio, por ello empleó la norma de forma errónea.

La ley determina límites para ampliar la detención preventiva que son dos y en el Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2020, emitido por el Juez de la causa solo utilizó uno de los motivos, la realización de dos actuados pendientes de investigación y no se extendió por la complejidad del caso, por lo tanto, el límite de su detención estaba determinado, es más para incrementar su privación de libertad se debió fundamentar por la complejidad del proceso por el fiscal que en su caso no fue solicitado y el segundo supuesto solo puede ser requerido por el querellante, quedando claro la forma de concluir esa extensión que para su caso fue la realización de dos actuados pendientes de investigación, todo ello demuestra la inobservancia de los arts. 233, 235 ter y 340 del CPP, siendo arbitraria la alegación del Vocal demandado por ser contraria a la Ley con afectación directa a su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación, a la legalidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 159/2020 de 26 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, b) Se disponga la emisión de un nuevo auto de vista que tome en cuenta los fundamentos de la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley 1226, buscan frenar el abuso de la detención preventiva y por eso pone como requisito un plazo para esa detención, aspecto que es nuevo en nuestra legislación, y el Vocal demandado alarmado indicó en su informe que tendría que liberar a todos los presos, olvidando que la libertad es la regla y la detención la excepción; 2) El autoridad demandada le dio la razón al indicar que evidentemente el Fiscal acreditó que ya no habían actuados pendientes de investigación; pero contrariamente, señaló que ha mutado por la etapa procesal la necesidad y por ello aplicó el art. 233 del CPP, norma que se aplica para la solicitud de detención preventiva, no para una cesación de la detención por actuados pendientes de investigación; 3) El Juez de la causa, determinó dar treinta días de ampliación por ser un plazo razonable, y no puede ser que el Vocal demandado disponga una detención sin determinar un plazo, porque según él mutó esa situación jurídica arguyendo que: “en etapa de juicio para que proceda la detención se acreditará riesgos procesales”, a la fecha que se presentó la presente acción de defensa (16 de junio de 2020), no estaban en la etapa de juicio, porque el art. 340 del CPP señala: “recibida la acusación y radicada la causa”, a partir de ello empieza la etapa de juicio denominada actos preparatorios de juicio; 4) La ampliación podrá ser peticionada por el querellante, “cuando existan actos pendientes de investigación” norma que tenía que aplicar y verificar porque se dio la ampliación y posteriormente emplear el art. 235 ter del CPP “si la petición se funda en actos investigativos una vez realizados se debe dar la cesación señalando audiencia” y esa audiencia no fue cautelar, no se habló de riesgos procesales; 5) El Vocal demandado no tomó en cuenta el art. 233 del CPP en su conjunto que ordena la existencia de tres requisitos, no tomó en cuenta el art. 239.2 del mismo cuerpo legal, que establece la forma de cesación de la detención preventiva que refiere se da cuando haya vencido el plazo dispuesto, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado ampliación, no pone ninguna condición; lo que hace ver que el plazo de detención es en todo el proceso, no solo en la etapa preparatoria; 6) Aduciendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso “López Álvarez” se hizo mención a la prohibición de delitos no excarcelables con base a la pena prevista en abstracto, en ningún caso la detención preventiva está determinada por el tipo de delito que se atribuye, lo que no condice con el fin del carácter cautelar, en ese caso la Corte IDH señaló como requisitos la probabilidad de autoría, los riesgos procesales, la temporalidad, y por ello el Vocal demandado no ha tomado en cuenta la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia que es vinculante al Estado, no puede borrar el requisito de probabilidad de autoría ni el plazo de una detención, la interpretación teleológica del art. 1 de la Ley 1173 refiere que: “…evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva…”, en tal sentido, se lesionó la presunción de inocencia puesto que en criterio de la autoridad demandada con una acusación se pierden los otros requisitos y esto implica tenerlo como culpable; y, 7) El Vocal demandado señaló que persiste la complejidad del caso al determinar la ampliación de su detención, en contraposición de lo establecido por el art. 233.3 del CPP que refiere: “la complejidad solo y únicamente el Fiscal lo puede establecer, no se puede ampliar la detención por esa circunstancia si no fue solicitada”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitió informe escrito de 29 de junio de “2019” -lo correcto es 2020-, cursante de fs. 26 a 28, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El accionante refuta la interpretación realizada del art. 233 del CPP; empero, su autoridad consideró que por la naturaleza instrumental de la medida cautelar de detención preventiva, al haberse presentado la acusación fiscal ha mutado la etapa procesal de la preparatoria a la etapa de juicio y por ende la necesidad de la medida ya no se vinculaba a la existencia de actividades investigativas, sino a la celebración del juicio oral; ii) El hecho que la acusación continúe en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, no tiene relación alguna con lo alegado por el impetrante de tutela, puesto que tal aspecto no responde a que no se haya iniciado la etapa de juicio, sino que actualmente se tienen suspendidos los plazos procesales y por ende ningún Juzgado de Instrucción Penal en el momento de la emisión del Auto cuestionado estaba remitiendo acusaciones a los tribunales o juzgados de sentencia, como efecto de la pandemia del COVID-19 que sufrimos en el país; iii) El peticionante de tutela pretende beneficiarse con la suspensión de plazos aludiendo que no concluyó la etapa preparatoria, cuando esta ya terminó con la presentación de la acusación fiscal, por ende se inicia otra fase que es donde se aplica el art. 233 del CPP en su penúltimo párrafo, siendo suficiente para dicha etapa que exista la probabilidad de autoría (que tiene abundantemente demostrado) y los riesgos procesales; iv) Es inaplicable el art. 235 ter del CPP que pretende el impetrante de tutela, puesto que dicha norma solo tiene sentido en etapa preparatoria cuando está vigente la investigación fiscal, de ninguna manera cuando esta ha concluido, de otra manera se tendría una ruptura del orden procesal creándose un peligroso sesgo de exceso al aplicar la interpretación que pretende el imputado, puesto que permitiría liberar a todas las personas sobre las que pesan medidas cautelares personales de detención preventiva que una vez que concluya la etapa preparatoria serian liberadas sin más, incumpliendo el sentido del art. 221 del Adjetivo Penal, que prevé que la libertad personal y los demás derechos y garantías solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, y la medida se justifica por la necesidad de celebración del juicio oral; y, v) El caso revestía complejidad por la naturaleza del delito ahora acusado, debe tomarse en cuenta que el imputado no acudió ni invocó en audiencia los arts. 232 y 239 del CPP, normas modificadas por las Leyes 1173 y la 1226, que hacen especial énfasis en limitar los beneficios de la improcedencia de la detención preventiva y la cesación de las medidas cautelares personales, en casos de violación de niña, niño y adolescente, por ende no puede pretenderse eludir este aspecto que debe interpretarse en la teleología de la norma aludida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 20/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 56 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se emita una nueva resolución  explicando cuál es la razón por la que aplica las normas invocadas, el sentido y alcance que les asigna a dichos preceptos, los supuestos que contienen aquellas, siempre en el marco de sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; con los siguientes fundamentos: a) Referente a la arbitraria fundamentación que resultaría de haber sustentado la decisión en la mutación de una medida cautelar como es la detención preventiva, el uso de la terminología y la falta de invocación de la norma en la que se encuentra previsto dicho instituto por sí solo, no puede ser considerada una arbitrariedad, puesto que la necesidad de la continuidad de la medida puede cambiar de finalidad, así en la etapa preparatoria responde a la necesidad de garantizar la no obstaculización en la averiguación de la verdad y en juicio se puede fundar en la necesidad de garantizar la presencia del procesado; b) La aludida mutación no puede implicar una continuación automática de la detención preventiva, puesto que la misma solo resultaría posible si es que los motivos que la fundaron implicarían un riesgo de fuga, en virtud a lo cual, se pretenda garantizar la presencia del imputado durante la realización del juicio, siempre y cuando subsistan los mismos; c) La autoridad demandada no manifestó cuales son los motivos subsistentes por los que debe mantenerse la detención preventiva; puesto que si dicha medida se fundó solo en el riesgo de obstaculización de la investigación, no puede haber una mutación automática, considerando que el propio demandado en el Auto de Vista impugnado, refirió que se cumplieron  los actos pendientes que podían ser obstaculizados; d) El Auto de Vista 159/2020, no explicó cuál de los motivos de los riesgos procesales continuarían subsistentes para justificar la detención preventiva, tampoco se explicó de qué manera resulta razonable establecer un plazo de la detención sin relación a algún motivo, ya que los plazos responden a la necesidad de realizar ciertos actuados pendientes que el accionante podría obstaculizar, que sin embargo dichos actuados ya fueron realizados; e) El Ministerio Público ni la víctima justificaron la existencia de otros riesgos procesales, por lo que no se podría disponer la continuidad de una medida cautelar cuando no existen motivos o ya no concurren los mismos que dieron lugar a su aplicación, ello no implica que cumplido el plazo se tenga que disponer automáticamente la libertad pura y simple, puesto que el Juez debe establecer si corresponde ese beneficio o la aplicación de otra medida que pueda asegurar la presencia del imputado; f) No resulta racional que el solo hecho de la presentación de la acusación fiscal, pueda convertir una medida de detención preventiva en indefinida, puesto que ello implicaría una sanción anticipada; las modificaciones de la Ley 1173 al art. 233 del CPP, respecto al plazo, pueden ser entendidas tanto para fundar la solicitud de una medida cautelar personal en etapa de juicio y también pueden ser empleadas para justificar la subsistencia; la existencia de una acusación supera la probabilidad de autoría que se exige al inicio de un proceso investigativo, pero ello de ninguna manera implica que la continuidad de la medida cautelar de detención preventiva que procede de forma excepcional, tenga que ser ampliada automáticamente, dicha medida debe responder a una necesidad justificada, en virtud a lo cual se debe fundamentar cuales son los riesgos alegados y acreditados por el Ministerio Público o por la víctima, de modo que el Juez de instancia no podría de oficio disponer la continuidad de la detención; y, g) El Vocal demandado al no haber sustentado que la medida extrema tenga que continuar por qué pasó de una etapa a una diferente, que es el juicio oral y que ya no existe la etapa investigativa, sino que se debe garantizar la aplicación de la ley, incurrió en una arbitraria fundamentación, puesto que el sustento jurídico empleado no encuentra coherencia con el marco constitucional que rige la aplicación excepcional de la medida cautelar de la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2020, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Armando Ariel Iriarte Gastelú -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, en audiencia para resolver la situación jurídica del imputado sobre la solicitud del Ministerio Público, dispuso mantener la detención preventiva, ampliando el plazo por el lapso de treinta días, de conformidad al art. 235 ter del CPP (fs. 3 a 6).

II.2.    Por memorial de 16 de junio de 2020, Armando Ariel Iriarte Gastelú, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento indicado, señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva al concurrir el presupuesto establecido en el art. 235 ter del CPP “Si la petición se funda en la necesidad de realizar un actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública” (sic [fs. 8 y vta.]).

II.3.    Cursa el Auto de Vista 159/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo la apelación  de medidas cautelares planteada contra el Auto 23/2020 de 21 de junio, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento mencionado; determinando en la parte resolutiva la ADMISIBILIDAD del recurso para su conocimiento en el fondo y respecto a los cuatro motivos, la PROCEDENCIA PARCIAL solamente al cuarto motivo con respecto a la normativa aplicable, todos los demás motivos devienen en IMPROCEDENTES (fs. 38 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación, a la legalidad y a la libertad; por parte del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca quien al emitir el Auto de Vista 159/2020, determinó en su parte resolutiva declarar improcedente su apelación incidental, argumentando que ya no es aplicable la norma legal inserta en el art. 235 ter del CPP invocada por su defensa, que ordena que “una vez que se realicen los actuados pendientes la detención preventiva debe cesar”, llegando a esa conclusión -según el demandado- por la mutación al haber cambiado la etapa procesal preparatoria, a la etapa de juicio oral, por existir acusación fiscal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Sobre el particular, la SCP 0311/2018-S4 de 27 de junio, haciendo referencia a la SCP 1158/2017-S2 de 15 de noviembre y esta a su vez a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló: ‘“«…La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la              SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los       arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes].

En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: [Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el        art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras].

En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la                      SC 0012/2006- R de 4 de enero, al señalar que: [La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla]»’” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación, a la legalidad y a la libertad; por parte del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca quien al emitir el Auto de Vista 159/2020, determinó en su parte resolutiva declarar improcedente su apelación incidental, argumentando que ya no era aplicable la norma legal inserta en el art. 235 ter del CPP invocada por su defensa, que ordena que “una vez que se realicen los actuados pendientes la detención preventiva debe cesar”, llegando a esa conclusión por la mutación al haber cambiado la etapa procesal preparatoria a la etapa de juicio oral, al existir acusación fiscal.

De los antecedentes que ilustran el expediente se establece la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Armando Ariel Iriarte Gastelú -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, mismo que fue radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que dispuso su detención preventiva, conforme el memorial de acción de libertad se establece que el Juez de la causa amplió la detención preventiva en tres oportunidades, a solicitud del representante del Ministerio Público por la complejidad del caso y la falta de actuados pendientes de investigación.

De acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se advierte que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia de 1 de junio de 2020, para resolver la situación jurídica del peticionante de tutela, mediante la emisión del Auto Interlocutorio determinó mantener vigente la detención preventiva, ampliando su plazo por treinta días, por la falta de actuados investigativos como la presentación del informe de apertura del celular del imputado y de la computadora que contiene las grabaciones de seguridad; actuados que fueron cumplidos el 8 y 12 del referido mes y año.

A través del memorial de 16 de junio de 2020, el impetrante de tutela, solicitó al Juez anteriormente citado, señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva al concurrir el presupuesto establecido en el art. 235 ter del CPP “Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública”; cesación de la detención preventiva que -según el accionante- fue denegada por el Juez de la causa, dando lugar a que interponga el recurso de apelación incidental conforme dispone el art. 251 del CPP.

Radicado el expediente en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se emitió el Auto de Vista 159/2020, resolviendo la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 23/2020, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; determinando en la parte resolutiva la “ADMISIBILIDAD del recurso para su conocimiento en el fondo y respecto a los cuatro motivos como ya lo hemos dicho, la PROCEDENCIA PARCIAL solamente del cuarto motivo con respecto a la normativa aplicable, todos los demás motivos devienen en IMPROCEDENTES” (sic).

En el caso concreto, corresponde determinar la denuncia de falta de fundamentación sobre la errónea aplicación que habría realizado el Vocal demandado sobre el art. 235 ter del CPP, que restringe su derecho a la libertad, en tal circunstancia, para establecer la concurrencia o no           de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, verificaremos si es evidente la falta de fundamentación respecto a lo resuelto en el Auto de Vista 159/2020.

Conforme se tiene descrito en el Auto de Vista cuestionado el accionante denunció como agravios:

1)  La inobservancia y errónea aplicación de la Ley 1173 y de los arts. 233.3 y 235 ter del CPP, argumentando que no se hubiera iniciado la vigencia plena de la Ley 1173, por lo que al momento de la disposición de la detención preventiva no se estableció medios o medidas investigativas que justificaban la necesidad de cumplimiento de la medida extrema, que actualmente ya no existirían actuados investigativos pendientes, que ya se cumplieron con los mismos, por lo que sería procedente la cesación de la detención preventiva.

2)  Existió una omisión de valoración respecto a la acusación fiscal, que de acuerdo al art. 277 del CPP, al haber acusación formal, la finalidad de esta etapa habría concluido, y que el Juez a quo no se pronunció, sobre la inexistencia de actuaciones pendientes porque el Ministerio Público dio por concluida la investigación con el requerimiento conclusivo de acusación.

Lo resuelto por el Vocal demandado descrito en el Auto de Vista 159/2020, señala que:

i)            “En primer término debe tenerse presente que la audiencia de cesación de la detención preventiva que se ha resuelto mediante el Auto apelado tiene como origen un memorial de Armando Ariel Iriarte Gastelú que cursa a fs. 669 y cta., en el único motivo para la cesación invocando el art. 235 ter del procedimiento penal, aludiendo que una vez que se ha realizado las actuaciones concretas que ha motivado la detención preventiva esta cesara; (…) es evidente que por disposición de la Ley 1173 esta normativa por disposición final primera, es aplicable a todos los procesos que estarían en vigencia plena de la norma antes aludida es lo que se denomina el principio de retrospectividad de la Ley procesal…”(sic).

ii)          “…La presentación de la acusación fiscal es considerado como un acto conclusivo que cierra la etapa preparatoria (…) el carácter instrumental de las medidas cautelares como ya lo ha manifestado en otras situaciones similares, tiene que ver con las etapas procesales, en la etapa preparatoria de la instrumentalidad de la medida cautelar, durante la etapa preparatoria, está vinculada sin duda no solamente la existencia de la probabilidad de autoría o los riesgos procesales que no han sido cuestionados para los fines de esta audiencia, sino la necesidad de realización de actividades investigativas, bueno una vez de que se ha presentado la acusación fiscal, cesa la necesidad o termina en todo caso la necesidad de existencia de medidas investigativas para justificar una detención preventiva y muta por qué ha cambiado la etapa procesal, muta porque ya no está en etapa preparatoria, se inicia a partir de lo que se llama la presentación de requerimientos conclusivos, en la medida de los actos preparativos a juicio, una parte inicial que es la remisión a los juzgados o tribunales que correspondan de acuerdo al tipo penal y la competencia, al mismo tiempo ya no es exigible para mantener la detención preventiva que existan actos investigativos pendientes, además de la probabilidad de autoría, entonces el art. 233 dice  en etapa de juicio el recurso para que proceda la detención preventiva se debe acreditar los riesgos procesales ya no se requiere después de la detención o de la emisión de una acusación fiscal para mantener la detención preventiva que existan actos pendientes de investigación porque ha cambiado la etapa preparatoria ha mutado la necesidad de la medida y de acuerdo al art. 221 del CPP esta medida ahora se justifica por la aplicación de la Ley y que continua en el proceso en una nueva etapa, la de juicio oral…” (sic).

iii)  “… a partir de la acusación fiscal ha cambiado la etapa procesal en la que ya no se requiere para mantener la detención preventiva la existencia de actos investigativos pendientes, además de la complejidad del caso tampoco ha dejado de existir, en este caso tiene que ver fundamentalmente con la naturaleza del hecho, la edad de la víctima  en situación de vulnerabilidad, por el interés superior del niño (art. 60 de la CPE)(…); sin embargo, al haberse emitido la acusación fiscal el art. 235 ter del CPP ya no es inaplicable a este momento procesal (…), para el suscrito Vocal al haberse emitido la acusación fiscal no es necesario considerar la existencia o no de actos investigativos pendientes, porque eso solamente es exigible mientras dure la etapa preparatoria (…)”.

Como se puede observar de lo descrito, en el Auto de Vista 159/2020, el Vocal demandado dio respuesta sobre la aplicación de la Ley 1173 estableciendo que dicha normativa está vigente y es aplicable a su caso por el principio de retrospectividad; sin embargo, de los puntos II y III desarrollados, se advierte que la autoridad demandada simplemente se avocó a referir que ante la presentación de la acusación fiscal ya no sería aplicable lo establecido por el art. 235 ter del CPP, según el demandado por la mutación de la etapa preparatoria a la de juicio oral, lo que hubiera cambiado la necesidad de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, sin establecer en su entendimiento cuál norma o porqué razón se mantendría la detención preventiva si justamente el impetrante de tutela solicitó la cesación de la medida extrema puesto que la ampliación de su detención se dio por la falta de actuados investigativos y que fueron efectivizados, lo que dio lugar a dicha solicitud; situación que no fue valorada por la autoridad demandada acogiendo su decisión a la mutación de las etapas imponiendo de esta manera una pena anticipada pues se estaría condenando al accionante a una detención preventiva indefinida, sin tomar en cuenta el nuevo sistema penal boliviano que rige a través de la Ley 1173 que modificó el Código de Procedimiento Penal, si bien la cesación de la detención preventiva no cesa de forma automática esta tiene que ser resuelta en audiencia concluye se valorará los elementos que llevaron a solicitarla.

En el caso presente, el accionante presentó su solicitud de cesación por considerar que ya se hubieron cumplido los actos investigativos pendientes, hechos que debieron ser valorados a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, ya que el Tribunal de alzada tiene la facultad de enmendar los yerros cometidos por el Juez inferior.

Finalmente, se advierte que el Auto de Vista 159/2020, no explicó que riesgos procesales continuarían subsistentes para justificar la detención preventiva, tampoco explicó de qué manera resulta razonable establecer un plazo de la detención sin relación a algún motivo, ya que los plazos responden a la necesidad de realizar ciertos actuados pendientes que el accionante podría obstaculizar, que sin embargo dichos actuados ya fueron cumplidos; así también, se observa que el Ministerio Público ni la víctima justificaron la existencia de otros riesgos procesales, por lo que no se podría disponer la continuidad de una medida cautelar cuando ya no concurren los motivos que dieron lugar a su aplicación, ello no implica que cumplido el plazo se tenga que disponer automáticamente la libertad pura y simple, puesto que el juez o tribunal debe establecer si corresponde ese beneficio o la aplicación de otra medida sustitutiva que pueda asegurar la presencia del imputado, en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada en referencia a la falta de fundamentación denunciada en la emisión del Auto de Vista 159/2020 ahora cuestionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7            de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 159/2020 de 26 de junio, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental, en consecuencia, emita nueva resolución conforme los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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