SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación a menor de edad, se ordenó su detención preventiva; el 9 de enero de 2020, a solicitud de la Fiscalía y de la presunta víctima, el Juez a cargo de la causa amplió el plazo de su privación de libertad hasta el 20 de abril de similar año, según dicha autoridad para realizar otros actos investigativos.
Posteriormente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 20 de abril de 2020, amplió el tiempo de su detención preventiva hasta el 1 de junio de igual año, argumentando que era necesario realizar: pericia psicológica; biológica; presentación del informe de apertura de celular del imputado; y, de la computadora que tenía grabaciones de las cámaras de seguridad.
El 1 de junio de 2020, por tercera vez el Juez de la causa determinó ampliar su detención preventiva, debido a que eran necesarios los siguientes actuados investigativos pendientes: presentación de informe de apertura del celular del imputado; y, de la computadora que contiene las grabaciones de seguridad; actuados que fueron cumplidos el 8 y 12 del referido mes y año; en tal sentido, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva con base en el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 21 de junio de 2020.
El Juez de la causa al resolver la cesación de la detención preventiva a través de la emisión del Auto Interlocutorio 23/2020 de 21 de junio, lesionó su derecho al debido proceso afectando su derecho a la libertad; por lo que, apeló la decisión, pero lejos de revocar el mismo, el Vocal demandado vulneró igualmente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al pronunciar el Auto de Vista 159/2020 de 26 de junio, al concluir que ya no era aplicable la norma legal inserta en el art. 235 ter del CPP invocada por su defensa, que ordena que cuando se realicen los actuados pendientes, la detención preventiva debe cesar, llegando a esa conclusión -según el Vocal demandado- por la mutación al haber cambiado la etapa procesal, ya no estarían en una etapa preparatoria y al existir acusación fiscal el precitado artículo, ya no sería aplicable a ese momento procesal.
La decisión asumida se basaría en una sola norma legal, mencionando un párrafo del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 que señala: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”, concluyendo por ello, que en el caso existió una mutación de la necesidad de la detención preventiva, pero no señaló con base en qué normativa es posible dicha situación; puesto que de la revisión de la norma invocada, no se establece la posibilidad del referido cambio, es mas en todo el procedimiento penal no existe la posibilidad de ninguna mutación.
En el actual sistema de medidas cautelares, es un requisito de la detención preventiva establecer la duración de la misma y los actos investigativos a realizar (art. 233.3 del CPP) además de esos requisitos, se creó la figura de la ampliación de la detención preventiva, que en su caso se dio por tres veces consecutivas. Es así que, a partir del 9 de enero de 2020 ha estado con ampliación de la privación de libertad por actuados pendientes de investigación y por la complejidad del caso y en la audiencia de 1 de junio de similar año, se dio la ampliación solo por la existencia de dos actuados pendientes, los cuales se efectivizaron el 8 y 12 del referido mes y año, tal cual reconoce el Auto de Vista impugnado; el Vocal demandado no tomó en cuenta que en su caso ya no se trata de la detención preventiva como tal, sino de una ampliación la misma que tenía un solo objetivo, la realización de dos actuados pendientes de investigación, en ese entendido se estaba resolviendo una cesación a la detención preventiva de una ampliación donde se tenía que verificar si los actuados pendientes fueron desarrollados o no, esa era la finalidad de la ampliación.
El Vocal demandado para arribar a la conclusión de la mutación inobservó el art. 233 del CPP, que establece: “…para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”, en el caso, el 16 de junio de 2020, cuando presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva, la acusación fiscal continuaba en el Juzgado que conoció la causa y por efectos de la cuarentena esa acusación no fue recepcionada por ningún Tribunal hasta que se reanuden las actividades judiciales, como se ve el demandado aplicó una norma a un caso concreto que no se acomoda, ya que no se trataba de una solicitud de detención preventiva y tampoco a una etapa de juicio, por ello empleó la norma de forma errónea.
La ley determina límites para ampliar la detención preventiva que son dos y en el Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2020, emitido por el Juez de la causa solo utilizó uno de los motivos, la realización de dos actuados pendientes de investigación y no se extendió por la complejidad del caso, por lo tanto, el límite de su detención estaba determinado, es más para incrementar su privación de libertad se debió fundamentar por la complejidad del proceso por el fiscal que en su caso no fue solicitado y el segundo supuesto solo puede ser requerido por el querellante, quedando claro la forma de concluir esa extensión que para su caso fue la realización de dos actuados pendientes de investigación, todo ello demuestra la inobservancia de los arts. 233, 235 ter y 340 del CPP, siendo arbitraria la alegación del Vocal demandado por ser contraria a la Ley con afectación directa a su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes]
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- 2)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR