SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley 1226, buscan frenar el abuso de la detención preventiva y por eso pone como requisito un plazo para esa detención, aspecto que es nuevo en nuestra legislación, y el Vocal demandado alarmado indicó en su informe que tendría que liberar a todos los presos, olvidando que la libertad es la regla y la detención la excepción; 2) El autoridad demandada le dio la razón al indicar que evidentemente el Fiscal acreditó que ya no habían actuados pendientes de investigación; pero contrariamente, señaló que ha mutado por la etapa procesal la necesidad y por ello aplicó el art. 233 del CPP, norma que se aplica para la solicitud de detención preventiva, no para una cesación de la detención por actuados pendientes de investigación; 3) El Juez de la causa, determinó dar treinta días de ampliación por ser un plazo razonable, y no puede ser que el Vocal demandado disponga una detención sin determinar un plazo, porque según él mutó esa situación jurídica arguyendo que: “en etapa de juicio para que proceda la detención se acreditará riesgos procesales”, a la fecha que se presentó la presente acción de defensa (16 de junio de 2020), no estaban en la etapa de juicio, porque el art. 340 del CPP señala: “recibida la acusación y radicada la causa”, a partir de ello empieza la etapa de juicio denominada actos preparatorios de juicio; 4) La ampliación podrá ser peticionada por el querellante, “cuando existan actos pendientes de investigación” norma que tenía que aplicar y verificar porque se dio la ampliación y posteriormente emplear el art. 235 ter del CPP “si la petición se funda en actos investigativos una vez realizados se debe dar la cesación señalando audiencia” y esa audiencia no fue cautelar, no se habló de riesgos procesales; 5) El Vocal demandado no tomó en cuenta el art. 233 del CPP en su conjunto que ordena la existencia de tres requisitos, no tomó en cuenta el art. 239.2 del mismo cuerpo legal, que establece la forma de cesación de la detención preventiva que refiere se da cuando haya vencido el plazo dispuesto, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado ampliación, no pone ninguna condición; lo que hace ver que el plazo de detención es en todo el proceso, no solo en la etapa preparatoria; 6) Aduciendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso “López Álvarez” se hizo mención a la prohibición de delitos no excarcelables con base a la pena prevista en abstracto, en ningún caso la detención preventiva está determinada por el tipo de delito que se atribuye, lo que no condice con el fin del carácter cautelar, en ese caso la Corte IDH señaló como requisitos la probabilidad de autoría, los riesgos procesales, la temporalidad, y por ello el Vocal demandado no ha tomado en cuenta la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia que es vinculante al Estado, no puede borrar el requisito de probabilidad de autoría ni el plazo de una detención, la interpretación teleológica del art. 1 de la Ley 1173 refiere que: “…evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva…”, en tal sentido, se lesionó la presunción de inocencia puesto que en criterio de la autoridad demandada con una acusación se pierden los otros requisitos y esto implica tenerlo como culpable; y, 7) El Vocal demandado señaló que persiste la complejidad del caso al determinar la ampliación de su detención, en contraposición de lo establecido por el art. 233.3 del CPP que refiere: “la complejidad solo y únicamente el Fiscal lo puede establecer, no se puede ampliar la detención por esa circunstancia si no fue solicitada”.
1) La inobservancia y errónea aplicación de la Ley 1173 y de los arts. 233.3 y 235 ter del CPP, argumentando que no se hubiera iniciado la vigencia plena de la Ley 1173, por lo que al momento de la disposición de la detención preventiva no se estableció medios o medidas investigativas que justificaban la necesidad de cumplimiento de la medida extrema, que actualmente ya no existirían actuados investigativos pendientes, que ya se cumplieron con los mismos, por lo que sería procedente la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes]
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- 2)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR