SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley 1226, buscan frenar el abuso de la detención preventiva y por eso pone como requisito un plazo para esa detención, aspecto que es nuevo en nuestra legislación, y el Vocal demandado alarmado indicó en su informe que tendría que liberar a todos los presos, olvidando que la libertad es la regla y la detención la excepción; 2) El autoridad demandada le dio la razón al indicar que evidentemente el Fiscal acreditó que ya no habían actuados pendientes de investigación; pero contrariamente, señaló que ha mutado por la etapa procesal la necesidad y por ello aplicó el art. 233 del CPP, norma que se aplica para la solicitud de detención preventiva, no para una cesación de la detención por actuados pendientes de investigación; 3) El Juez de la causa, determinó dar treinta días de ampliación por ser un plazo razonable, y no puede ser que el Vocal demandado disponga una detención sin determinar un plazo, porque según él mutó esa situación jurídica arguyendo que: “en etapa de juicio para que proceda la detención se acreditará riesgos procesales”, a la fecha que se presentó la presente acción de defensa (16 de junio de 2020), no estaban en la etapa de juicio, porque el art. 340 del CPP señala: “recibida la acusación y radicada la causa”, a partir de ello empieza la etapa de juicio denominada actos preparatorios de juicio; 4) La ampliación podrá ser peticionada por el querellante, “cuando existan actos pendientes de investigación” norma que tenía que aplicar y verificar porque se dio la ampliación y posteriormente emplear el art. 235 ter del CPP “si la petición se funda en actos investigativos una vez realizados se debe dar la cesación señalando audiencia” y esa audiencia no fue cautelar, no se habló de riesgos procesales; 5) El Vocal demandado no tomó en cuenta el art. 233 del CPP en su conjunto que ordena la existencia de tres requisitos, no tomó en cuenta el art. 239.2 del mismo cuerpo legal, que establece la forma de cesación de la detención preventiva que refiere se da cuando haya vencido el plazo dispuesto, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado ampliación, no pone ninguna condición; lo que hace ver que el plazo de detención es en todo el proceso, no solo en la etapa preparatoria; 6) Aduciendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso “López Álvarez” se hizo mención a la prohibición de delitos no excarcelables con base a la pena prevista en abstracto, en ningún caso la detención preventiva está determinada por el tipo de delito que se atribuye, lo que no condice con el fin del carácter cautelar, en ese caso la Corte IDH señaló como requisitos la probabilidad de autoría, los riesgos procesales, la temporalidad, y por ello el Vocal demandado no ha tomado en cuenta la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia que es vinculante al Estado, no puede borrar el requisito de probabilidad de autoría ni el plazo de una detención, la interpretación teleológica del art. 1 de la Ley 1173 refiere que: “…evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva…”, en tal sentido, se lesionó la presunción de inocencia puesto que en criterio de la autoridad demandada con una acusación se pierden los otros requisitos y esto implica tenerlo como culpable; y, 7) El Vocal demandado señaló que persiste la complejidad del caso al determinar la ampliación de su detención, en contraposición de lo establecido por el art. 233.3 del CPP que refiere: “la complejidad solo y únicamente el Fiscal lo puede establecer, no se puede ampliar la detención por esa circunstancia si no fue solicitada”.

1)  La inobservancia y errónea aplicación de la Ley 1173 y de los arts. 233.3 y 235 ter del CPP, argumentando que no se hubiera iniciado la vigencia plena de la Ley 1173, por lo que al momento de la disposición de la detención preventiva no se estableció medios o medidas investigativas que justificaban la necesidad de cumplimiento de la medida extrema, que actualmente ya no existirían actuados investigativos pendientes, que ya se cumplieron con los mismos, por lo que sería procedente la cesación de la detención preventiva.