SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
i)
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitió informe escrito de 29 de junio de “2019” -lo correcto es 2020-, cursante de fs. 26 a 28, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El accionante refuta la interpretación realizada del art. 233 del CPP; empero, su autoridad consideró que por la naturaleza instrumental de la medida cautelar de detención preventiva, al haberse presentado la acusación fiscal ha mutado la etapa procesal de la preparatoria a la etapa de juicio y por ende la necesidad de la medida ya no se vinculaba a la existencia de actividades investigativas, sino a la celebración del juicio oral; ii) El hecho que la acusación continúe en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, no tiene relación alguna con lo alegado por el impetrante de tutela, puesto que tal aspecto no responde a que no se haya iniciado la etapa de juicio, sino que actualmente se tienen suspendidos los plazos procesales y por ende ningún Juzgado de Instrucción Penal en el momento de la emisión del Auto cuestionado estaba remitiendo acusaciones a los tribunales o juzgados de sentencia, como efecto de la pandemia del COVID-19 que sufrimos en el país; iii) El peticionante de tutela pretende beneficiarse con la suspensión de plazos aludiendo que no concluyó la etapa preparatoria, cuando esta ya terminó con la presentación de la acusación fiscal, por ende se inicia otra fase que es donde se aplica el art. 233 del CPP en su penúltimo párrafo, siendo suficiente para dicha etapa que exista la probabilidad de autoría (que tiene abundantemente demostrado) y los riesgos procesales; iv) Es inaplicable el art. 235 ter del CPP que pretende el impetrante de tutela, puesto que dicha norma solo tiene sentido en etapa preparatoria cuando está vigente la investigación fiscal, de ninguna manera cuando esta ha concluido, de otra manera se tendría una ruptura del orden procesal creándose un peligroso sesgo de exceso al aplicar la interpretación que pretende el imputado, puesto que permitiría liberar a todas las personas sobre las que pesan medidas cautelares personales de detención preventiva que una vez que concluya la etapa preparatoria serian liberadas sin más, incumpliendo el sentido del art. 221 del Adjetivo Penal, que prevé que la libertad personal y los demás derechos y garantías solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, y la medida se justifica por la necesidad de celebración del juicio oral; y, v) El caso revestía complejidad por la naturaleza del delito ahora acusado, debe tomarse en cuenta que el imputado no acudió ni invocó en audiencia los arts. 232 y 239 del CPP, normas modificadas por las Leyes 1173 y la 1226, que hacen especial énfasis en limitar los beneficios de la improcedencia de la detención preventiva y la cesación de las medidas cautelares personales, en casos de violación de niña, niño y adolescente, por ende no puede pretenderse eludir este aspecto que debe interpretarse en la teleología de la norma aludida.
i) “En primer término debe tenerse presente que la audiencia de cesación de la detención preventiva que se ha resuelto mediante el Auto apelado tiene como origen un memorial de Armando Ariel Iriarte Gastelú que cursa a fs. 669 y cta., en el único motivo para la cesación invocando el art. 235 ter del procedimiento penal, aludiendo que una vez que se ha realizado las actuaciones concretas que ha motivado la detención preventiva esta cesara; (…) es evidente que por disposición de la Ley 1173 esta normativa por disposición final primera, es aplicable a todos los procesos que estarían en vigencia plena de la norma antes aludida es lo que se denomina el principio de retrospectividad de la Ley procesal…”(sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes]
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- 2)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR