SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

i)

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitió informe escrito de 29 de junio de “2019” -lo correcto es 2020-, cursante de fs. 26 a 28, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El accionante refuta la interpretación realizada del art. 233 del CPP; empero, su autoridad consideró que por la naturaleza instrumental de la medida cautelar de detención preventiva, al haberse presentado la acusación fiscal ha mutado la etapa procesal de la preparatoria a la etapa de juicio y por ende la necesidad de la medida ya no se vinculaba a la existencia de actividades investigativas, sino a la celebración del juicio oral; ii) El hecho que la acusación continúe en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, no tiene relación alguna con lo alegado por el impetrante de tutela, puesto que tal aspecto no responde a que no se haya iniciado la etapa de juicio, sino que actualmente se tienen suspendidos los plazos procesales y por ende ningún Juzgado de Instrucción Penal en el momento de la emisión del Auto cuestionado estaba remitiendo acusaciones a los tribunales o juzgados de sentencia, como efecto de la pandemia del COVID-19 que sufrimos en el país; iii) El peticionante de tutela pretende beneficiarse con la suspensión de plazos aludiendo que no concluyó la etapa preparatoria, cuando esta ya terminó con la presentación de la acusación fiscal, por ende se inicia otra fase que es donde se aplica el art. 233 del CPP en su penúltimo párrafo, siendo suficiente para dicha etapa que exista la probabilidad de autoría (que tiene abundantemente demostrado) y los riesgos procesales; iv) Es inaplicable el art. 235 ter del CPP que pretende el impetrante de tutela, puesto que dicha norma solo tiene sentido en etapa preparatoria cuando está vigente la investigación fiscal, de ninguna manera cuando esta ha concluido, de otra manera se tendría una ruptura del orden procesal creándose un peligroso sesgo de exceso al aplicar la interpretación que pretende el imputado, puesto que permitiría liberar a todas las personas sobre las que pesan medidas cautelares personales de detención preventiva que una vez que concluya la etapa preparatoria serian liberadas sin más, incumpliendo el sentido del art. 221 del Adjetivo Penal, que prevé que la libertad personal y los demás derechos y garantías solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, y la medida se justifica por la necesidad de celebración del juicio oral; y, v) El caso revestía complejidad por la naturaleza del delito ahora acusado, debe tomarse en cuenta que el imputado no acudió ni invocó en audiencia los arts. 232 y 239 del CPP, normas modificadas por las Leyes 1173 y la 1226, que hacen especial énfasis en limitar los beneficios de la improcedencia de la detención preventiva y la cesación de las medidas cautelares personales, en casos de violación de niña, niño y adolescente, por ende no puede pretenderse eludir este aspecto que debe interpretarse en la teleología de la norma aludida.

i)            “En primer término debe tenerse presente que la audiencia de cesación de la detención preventiva que se ha resuelto mediante el Auto apelado tiene como origen un memorial de Armando Ariel Iriarte Gastelú que cursa a fs. 669 y cta., en el único motivo para la cesación invocando el art. 235 ter del procedimiento penal, aludiendo que una vez que se ha realizado las actuaciones concretas que ha motivado la detención preventiva esta cesara; (…) es evidente que por disposición de la Ley 1173 esta normativa por disposición final primera, es aplicable a todos los procesos que estarían en vigencia plena de la norma antes aludida es lo que se denomina el principio de retrospectividad de la Ley procesal…”(sic).