SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación, a la legalidad y a la libertad; por parte del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca quien al emitir el Auto de Vista 159/2020, determinó en su parte resolutiva declarar improcedente su apelación incidental, argumentando que ya no era aplicable la norma legal inserta en el art. 235 ter del CPP invocada por su defensa, que ordena que “una vez que se realicen los actuados pendientes la detención preventiva debe cesar”, llegando a esa conclusión por la mutación al haber cambiado la etapa procesal preparatoria a la etapa de juicio oral, al existir acusación fiscal.
De los antecedentes que ilustran el expediente se establece la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Armando Ariel Iriarte Gastelú -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, mismo que fue radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que dispuso su detención preventiva, conforme el memorial de acción de libertad se establece que el Juez de la causa amplió la detención preventiva en tres oportunidades, a solicitud del representante del Ministerio Público por la complejidad del caso y la falta de actuados pendientes de investigación.
De acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se advierte que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia de 1 de junio de 2020, para resolver la situación jurídica del peticionante de tutela, mediante la emisión del Auto Interlocutorio determinó mantener vigente la detención preventiva, ampliando su plazo por treinta días, por la falta de actuados investigativos como la presentación del informe de apertura del celular del imputado y de la computadora que contiene las grabaciones de seguridad; actuados que fueron cumplidos el 8 y 12 del referido mes y año.
A través del memorial de 16 de junio de 2020, el impetrante de tutela, solicitó al Juez anteriormente citado, señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva al concurrir el presupuesto establecido en el art. 235 ter del CPP “Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública”; cesación de la detención preventiva que -según el accionante- fue denegada por el Juez de la causa, dando lugar a que interponga el recurso de apelación incidental conforme dispone el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes]
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- 2)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR