SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 20/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 56 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se emita una nueva resolución  explicando cuál es la razón por la que aplica las normas invocadas, el sentido y alcance que les asigna a dichos preceptos, los supuestos que contienen aquellas, siempre en el marco de sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; con los siguientes fundamentos: a) Referente a la arbitraria fundamentación que resultaría de haber sustentado la decisión en la mutación de una medida cautelar como es la detención preventiva, el uso de la terminología y la falta de invocación de la norma en la que se encuentra previsto dicho instituto por sí solo, no puede ser considerada una arbitrariedad, puesto que la necesidad de la continuidad de la medida puede cambiar de finalidad, así en la etapa preparatoria responde a la necesidad de garantizar la no obstaculización en la averiguación de la verdad y en juicio se puede fundar en la necesidad de garantizar la presencia del procesado; b) La aludida mutación no puede implicar una continuación automática de la detención preventiva, puesto que la misma solo resultaría posible si es que los motivos que la fundaron implicarían un riesgo de fuga, en virtud a lo cual, se pretenda garantizar la presencia del imputado durante la realización del juicio, siempre y cuando subsistan los mismos; c) La autoridad demandada no manifestó cuales son los motivos subsistentes por los que debe mantenerse la detención preventiva; puesto que si dicha medida se fundó solo en el riesgo de obstaculización de la investigación, no puede haber una mutación automática, considerando que el propio demandado en el Auto de Vista impugnado, refirió que se cumplieron  los actos pendientes que podían ser obstaculizados; d) El Auto de Vista 159/2020, no explicó cuál de los motivos de los riesgos procesales continuarían subsistentes para justificar la detención preventiva, tampoco se explicó de qué manera resulta razonable establecer un plazo de la detención sin relación a algún motivo, ya que los plazos responden a la necesidad de realizar ciertos actuados pendientes que el accionante podría obstaculizar, que sin embargo dichos actuados ya fueron realizados; e) El Ministerio Público ni la víctima justificaron la existencia de otros riesgos procesales, por lo que no se podría disponer la continuidad de una medida cautelar cuando no existen motivos o ya no concurren los mismos que dieron lugar a su aplicación, ello no implica que cumplido el plazo se tenga que disponer automáticamente la libertad pura y simple, puesto que el Juez debe establecer si corresponde ese beneficio o la aplicación de otra medida que pueda asegurar la presencia del imputado; f) No resulta racional que el solo hecho de la presentación de la acusación fiscal, pueda convertir una medida de detención preventiva en indefinida, puesto que ello implicaría una sanción anticipada; las modificaciones de la Ley 1173 al art. 233 del CPP, respecto al plazo, pueden ser entendidas tanto para fundar la solicitud de una medida cautelar personal en etapa de juicio y también pueden ser empleadas para justificar la subsistencia; la existencia de una acusación supera la probabilidad de autoría que se exige al inicio de un proceso investigativo, pero ello de ninguna manera implica que la continuidad de la medida cautelar de detención preventiva que procede de forma excepcional, tenga que ser ampliada automáticamente, dicha medida debe responder a una necesidad justificada, en virtud a lo cual se debe fundamentar cuales son los riesgos alegados y acreditados por el Ministerio Público o por la víctima, de modo que el Juez de instancia no podría de oficio disponer la continuidad de la detención; y, g) El Vocal demandado al no haber sustentado que la medida extrema tenga que continuar por qué pasó de una etapa a una diferente, que es el juicio oral y que ya no existe la etapa investigativa, sino que se debe garantizar la aplicación de la ley, incurrió en una arbitraria fundamentación, puesto que el sustento jurídico empleado no encuentra coherencia con el marco constitucional que rige la aplicación excepcional de la medida cautelar de la detención preventiva.