SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 20/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 56 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se emita una nueva resolución explicando cuál es la razón por la que aplica las normas invocadas, el sentido y alcance que les asigna a dichos preceptos, los supuestos que contienen aquellas, siempre en el marco de sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; con los siguientes fundamentos: a) Referente a la arbitraria fundamentación que resultaría de haber sustentado la decisión en la mutación de una medida cautelar como es la detención preventiva, el uso de la terminología y la falta de invocación de la norma en la que se encuentra previsto dicho instituto por sí solo, no puede ser considerada una arbitrariedad, puesto que la necesidad de la continuidad de la medida puede cambiar de finalidad, así en la etapa preparatoria responde a la necesidad de garantizar la no obstaculización en la averiguación de la verdad y en juicio se puede fundar en la necesidad de garantizar la presencia del procesado; b) La aludida mutación no puede implicar una continuación automática de la detención preventiva, puesto que la misma solo resultaría posible si es que los motivos que la fundaron implicarían un riesgo de fuga, en virtud a lo cual, se pretenda garantizar la presencia del imputado durante la realización del juicio, siempre y cuando subsistan los mismos; c) La autoridad demandada no manifestó cuales son los motivos subsistentes por los que debe mantenerse la detención preventiva; puesto que si dicha medida se fundó solo en el riesgo de obstaculización de la investigación, no puede haber una mutación automática, considerando que el propio demandado en el Auto de Vista impugnado, refirió que se cumplieron los actos pendientes que podían ser obstaculizados; d) El Auto de Vista 159/2020, no explicó cuál de los motivos de los riesgos procesales continuarían subsistentes para justificar la detención preventiva, tampoco se explicó de qué manera resulta razonable establecer un plazo de la detención sin relación a algún motivo, ya que los plazos responden a la necesidad de realizar ciertos actuados pendientes que el accionante podría obstaculizar, que sin embargo dichos actuados ya fueron realizados; e) El Ministerio Público ni la víctima justificaron la existencia de otros riesgos procesales, por lo que no se podría disponer la continuidad de una medida cautelar cuando no existen motivos o ya no concurren los mismos que dieron lugar a su aplicación, ello no implica que cumplido el plazo se tenga que disponer automáticamente la libertad pura y simple, puesto que el Juez debe establecer si corresponde ese beneficio o la aplicación de otra medida que pueda asegurar la presencia del imputado; f) No resulta racional que el solo hecho de la presentación de la acusación fiscal, pueda convertir una medida de detención preventiva en indefinida, puesto que ello implicaría una sanción anticipada; las modificaciones de la Ley 1173 al art. 233 del CPP, respecto al plazo, pueden ser entendidas tanto para fundar la solicitud de una medida cautelar personal en etapa de juicio y también pueden ser empleadas para justificar la subsistencia; la existencia de una acusación supera la probabilidad de autoría que se exige al inicio de un proceso investigativo, pero ello de ninguna manera implica que la continuidad de la medida cautelar de detención preventiva que procede de forma excepcional, tenga que ser ampliada automáticamente, dicha medida debe responder a una necesidad justificada, en virtud a lo cual se debe fundamentar cuales son los riesgos alegados y acreditados por el Ministerio Público o por la víctima, de modo que el Juez de instancia no podría de oficio disponer la continuidad de la detención; y, g) El Vocal demandado al no haber sustentado que la medida extrema tenga que continuar por qué pasó de una etapa a una diferente, que es el juicio oral y que ya no existe la etapa investigativa, sino que se debe garantizar la aplicación de la ley, incurrió en una arbitraria fundamentación, puesto que el sustento jurídico empleado no encuentra coherencia con el marco constitucional que rige la aplicación excepcional de la medida cautelar de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes]
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- 2)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR