SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

iii)

iii)  “… a partir de la acusación fiscal ha cambiado la etapa procesal en la que ya no se requiere para mantener la detención preventiva la existencia de actos investigativos pendientes, además de la complejidad del caso tampoco ha dejado de existir, en este caso tiene que ver fundamentalmente con la naturaleza del hecho, la edad de la víctima  en situación de vulnerabilidad, por el interés superior del niño (art. 60 de la CPE)(…); sin embargo, al haberse emitido la acusación fiscal el art. 235 ter del CPP ya no es inaplicable a este momento procesal (…), para el suscrito Vocal al haberse emitido la acusación fiscal no es necesario considerar la existencia o no de actos investigativos pendientes, porque eso solamente es exigible mientras dure la etapa preparatoria (…)”.

Como se puede observar de lo descrito, en el Auto de Vista 159/2020, el Vocal demandado dio respuesta sobre la aplicación de la Ley 1173 estableciendo que dicha normativa está vigente y es aplicable a su caso por el principio de retrospectividad; sin embargo, de los puntos II y III desarrollados, se advierte que la autoridad demandada simplemente se avocó a referir que ante la presentación de la acusación fiscal ya no sería aplicable lo establecido por el art. 235 ter del CPP, según el demandado por la mutación de la etapa preparatoria a la de juicio oral, lo que hubiera cambiado la necesidad de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, sin establecer en su entendimiento cuál norma o porqué razón se mantendría la detención preventiva si justamente el impetrante de tutela solicitó la cesación de la medida extrema puesto que la ampliación de su detención se dio por la falta de actuados investigativos y que fueron efectivizados, lo que dio lugar a dicha solicitud; situación que no fue valorada por la autoridad demandada acogiendo su decisión a la mutación de las etapas imponiendo de esta manera una pena anticipada pues se estaría condenando al accionante a una detención preventiva indefinida, sin tomar en cuenta el nuevo sistema penal boliviano que rige a través de la Ley 1173 que modificó el Código de Procedimiento Penal, si bien la cesación de la detención preventiva no cesa de forma automática esta tiene que ser resuelta en audiencia concluye se valorará los elementos que llevaron a solicitarla.

En el caso presente, el accionante presentó su solicitud de cesación por considerar que ya se hubieron cumplido los actos investigativos pendientes, hechos que debieron ser valorados a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, ya que el Tribunal de alzada tiene la facultad de enmendar los yerros cometidos por el Juez inferior.

Finalmente, se advierte que el Auto de Vista 159/2020, no explicó que riesgos procesales continuarían subsistentes para justificar la detención preventiva, tampoco explicó de qué manera resulta razonable establecer un plazo de la detención sin relación a algún motivo, ya que los plazos responden a la necesidad de realizar ciertos actuados pendientes que el accionante podría obstaculizar, que sin embargo dichos actuados ya fueron cumplidos; así también, se observa que el Ministerio Público ni la víctima justificaron la existencia de otros riesgos procesales, por lo que no se podría disponer la continuidad de una medida cautelar cuando ya no concurren los motivos que dieron lugar a su aplicación, ello no implica que cumplido el plazo se tenga que disponer automáticamente la libertad pura y simple, puesto que el juez o tribunal debe establecer si corresponde ese beneficio o la aplicación de otra medida sustitutiva que pueda asegurar la presencia del imputado, en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada en referencia a la falta de fundamentación denunciada en la emisión del Auto de Vista 159/2020 ahora cuestionado.