SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
iii)
iii) “… a partir de la acusación fiscal ha cambiado la etapa procesal en la que ya no se requiere para mantener la detención preventiva la existencia de actos investigativos pendientes, además de la complejidad del caso tampoco ha dejado de existir, en este caso tiene que ver fundamentalmente con la naturaleza del hecho, la edad de la víctima en situación de vulnerabilidad, por el interés superior del niño (art. 60 de la CPE)(…); sin embargo, al haberse emitido la acusación fiscal el art. 235 ter del CPP ya no es inaplicable a este momento procesal (…), para el suscrito Vocal al haberse emitido la acusación fiscal no es necesario considerar la existencia o no de actos investigativos pendientes, porque eso solamente es exigible mientras dure la etapa preparatoria (…)”.
Como se puede observar de lo descrito, en el Auto de Vista 159/2020, el Vocal demandado dio respuesta sobre la aplicación de la Ley 1173 estableciendo que dicha normativa está vigente y es aplicable a su caso por el principio de retrospectividad; sin embargo, de los puntos II y III desarrollados, se advierte que la autoridad demandada simplemente se avocó a referir que ante la presentación de la acusación fiscal ya no sería aplicable lo establecido por el art. 235 ter del CPP, según el demandado por la mutación de la etapa preparatoria a la de juicio oral, lo que hubiera cambiado la necesidad de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, sin establecer en su entendimiento cuál norma o porqué razón se mantendría la detención preventiva si justamente el impetrante de tutela solicitó la cesación de la medida extrema puesto que la ampliación de su detención se dio por la falta de actuados investigativos y que fueron efectivizados, lo que dio lugar a dicha solicitud; situación que no fue valorada por la autoridad demandada acogiendo su decisión a la mutación de las etapas imponiendo de esta manera una pena anticipada pues se estaría condenando al accionante a una detención preventiva indefinida, sin tomar en cuenta el nuevo sistema penal boliviano que rige a través de la Ley 1173 que modificó el Código de Procedimiento Penal, si bien la cesación de la detención preventiva no cesa de forma automática esta tiene que ser resuelta en audiencia concluye se valorará los elementos que llevaron a solicitarla.
En el caso presente, el accionante presentó su solicitud de cesación por considerar que ya se hubieron cumplido los actos investigativos pendientes, hechos que debieron ser valorados a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, ya que el Tribunal de alzada tiene la facultad de enmendar los yerros cometidos por el Juez inferior.
Finalmente, se advierte que el Auto de Vista 159/2020, no explicó que riesgos procesales continuarían subsistentes para justificar la detención preventiva, tampoco explicó de qué manera resulta razonable establecer un plazo de la detención sin relación a algún motivo, ya que los plazos responden a la necesidad de realizar ciertos actuados pendientes que el accionante podría obstaculizar, que sin embargo dichos actuados ya fueron cumplidos; así también, se observa que el Ministerio Público ni la víctima justificaron la existencia de otros riesgos procesales, por lo que no se podría disponer la continuidad de una medida cautelar cuando ya no concurren los motivos que dieron lugar a su aplicación, ello no implica que cumplido el plazo se tenga que disponer automáticamente la libertad pura y simple, puesto que el juez o tribunal debe establecer si corresponde ese beneficio o la aplicación de otra medida sustitutiva que pueda asegurar la presencia del imputado, en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada en referencia a la falta de fundamentación denunciada en la emisión del Auto de Vista 159/2020 ahora cuestionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes]
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- 2)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR