SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

a)

La investigación penal caratulada como “MP 001/2020” pertenece a la Fiscalía de Guanay, causa seguida contra Gilka Dina Mamani Vidaurre exconviviente de su pareja sentimental, quien en compañía de tres personas estuvieron a punto de acabar con su vida en una brutal agresión suscitada el 1 de enero de 2020, produciéndole secuelas psicológicas y físicas; por lo que, solicitó al “Juez de Instrucción Penal”, en tres oportunidades medidas de control jurisdiccional y protección; es decir, a) El 11 de febrero de igual año puso a conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, que su hijo AA de 4 años fue amenazado y agredido por la imputada; b) El 21 de mismo mes y año, se tenía programada audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares contra su presunta agresora; en virtud a ello, se apersonó ante la referida autoridad pidiendo que el aludido actuado se realice en dicho lugar para poder solicitar medidas de protección; no obstante, se formuló la imputación formal y se trasladó el caso a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, c) El “día de hoy” -entiéndase 12 de mayo del citado año-, pretendió presentar una solicitud vía buzón judicial la cual fue denegada por “…el Juez de la causa que suple al Juez de Guanay…” (sic) quien exigió que se presente físicamente el abogado, pese a que dicho escrito cuenta con la firma de ese profesional. Fue de esta forma que se vulneró el debido proceso, omitiendo concederle medidas de protección.

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito -no refiere fecha-, cursante a fs. 32 y vta., señaló que: a) Haciendo alusión a diversos procesos se pretendió forzar la vinculación al derecho a la vida, y que aparentemente un menor de edad estaría en riesgo; lo cierto es que, la peticionante de tutela es víctima dentro de una investigación por los delitos de asesinato en grado de tentativa, lesiones graves y leves, y asociación delictuosa, dentro la cual no se consigna ningún menor afectado; así mismo, el derecho a la vida no está siendo lesionado; ya que, el primer delito aludido fue apartado por ser excesivo y desproporcional; y, b) No obstante de haberse exigido se remita la apelación interpuesta, este proceso fue conocido en un turno semanal, por ello no se cuenta con el NUREJ respectivo, y estando vigente la cuarentena por la pandemia del COVID-19 no es posible satisfacer este pedido por razones de fuerza mayor.

En sustanciación y resolución, la Jueza de garantías puntualizó que: a) Se convocó a pedido de la accionante la participación como tercero interesado al SLIM de la localidad de Guanay; en ese sentido, si bien no sería parte de la acción tutelar debe tener un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos que pudiera derivar del fallo constitucional, lo cual no concurrió en el presente; ya que, el mismo no atenta contra los derechos de algún funcionario municipal dependiente de dicha institución; y, b) La peticionante de tutela en ningún momento manifestó que no recibió atención ni ayuda necesaria a efecto que se le proporcione las medidas de protección solicitadas; por lo que, no dirigió su acción de defensa contra esa dependencia; por otro lado, podía acudir directamente a la aludida instancia sin necesidad de orden judicial alguna.

A su vez, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante memorial de 20 de mayo cursante a fs. 45 solicitó complementación, aclaración y enmienda en relación a la orden de remitir en el plazo de cuarenta y ocho horas los antecedentes al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mencionado departamento, si la misma debe ser cumplida inmediatamente o una vez se empiece a desarrollar paulatina y progresivamente las actividades en el citado departamento.

En lo concerniente a la afectación al derecho al debido proceso, al no haberse remitido su apelación incidental, no darse respuesta a sus memoriales y no asignarle un defensor debe precisarse que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesaria la concurrencia de dos presupuestos: a) El acto lesivo denunciado, debe estar estrictamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción lo cual no acontece; toda vez que, los presuntos actos lesivos no podrían incidir en el mismo por la condición de víctima que ostenta la peticionante de tutela dentro el proceso penal; es decir, no está siendo perseguida ni procesada; lo que, significa que no se busca restringir su libertad; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, aspecto que tampoco se infiere de los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa; en suma en el escenario de no concurrir simultáneamente ambos requisitos, la aparente lesión debe ser denunciada y tutelada mediante la acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, los actos identificados como lesivos no se encuentran enmarcados dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que, como medio heroico está destinado a la protección de toda persona que considere su vida en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional citada y el art. 125 de la Norma Suprema; es así que, en el caso bajo estudio no concurren esas circunstancias; es por ello que, de ingresar a su análisis en esta vía, se desnaturalizaría esta acción tutelar; en efecto, por las características propias que la configuran, corresponde denegar la tutela solicitada.