SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
1)
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de abril de 2020, cursante de fs. 45 a 46 vta., manifestó que: 1) El peticionante de tutela en su recurso de apelación incidental identificó dos agravios, estos son alusivos a lo preceptuado en el art. 234.1 y 7 del CPP; en lo concerniente, al primero fueron cumplidas las observaciones relativas al mismo, teniéndose por desvirtuado sus alcances; con referencia al segundo agravio, se tiene que las garantías que habría otorgado el prenombrado no era prueba suficiente para desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad; en el entendido, que se detectó la fabricación de bombas caseras tipo “molotov”; 2) Debe considerarse que el Auto Interlocutorio 142/2020 objeto de dicho recurso, derivó de una solicitud de cesación de la detención preventiva, lo que implica que existe un primer fallo que no fue apelado en su oportunidad, concerniente al Auto Interlocutorio “758/2019” -no indica fecha-; y, 4) Diversas sentencias constitucionales establecen que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre los puntos señalados como gravosos, lo cual realizó.
Es así, que los agravios motivo de la apelación incidental interpuesta por el peticionante de tutela se resumen en: 1) El rechazo que se hizo del contrato a futuro con la empresa Constructora NADARI Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); ya que, se exigió para dar por válida esta literal el correspondiente ROE y su visado, apartándose de lo señalado en la SCP 1478/2014 de 16 de julio, que establece la posibilidad de aceptar el aludido documento sin mayores exigencias, así mismo, invocó el precepto de la SCP 1214/2014 de 16 de junio, en la que se resolvió una situación similar donde concurrieron dos posibilidades de trabajo en diferentes lugares; por lo que, debió conforme al mencionado contrato desvirtuarse lo previsto en el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal; 2) Pese que presentó tanto el certificado de REJAP sin antecedentes y diversas actas de garantías que habría otorgado a las instituciones, testigos y víctimas involucradas en la investigación, se dio por subsistente lo preceptuado en el art. 234.7 del mencionado compilado legal, y que por lo explicado en audiencia por la Jueza a quo, este peligro se tornó imposible de desvirtuar; por lo que, solicitó su revisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo
- REVOCAR