SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
i)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por medio de informe presentado el 21 de abril de 2020, cursante a fs. 38 y vta., señaló que: i) Los hechos suscitados el 9 de noviembre de 2019, permitieron la ampliación de la investigación y de la imputación formal contra el impetrante de tutela, decisión asumida con base en los trece elementos de convicción que permitieron determinar su grado de participación; ii) Se acreditó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, con especial énfasis en el art. 234.7 del CPP; puesto que, las bombas “molotov” tenían la finalidad de ser utilizadas contra los policías amotinados; ahora, si bien no tiene antecedentes penales o sentencia ejecutoriada esto no implica que se puso en riesgo la vida y seguridad física de la población; y, iii) El propio petitorio de esta acción de defensa, la desnaturaliza por completo al pretenderse una libertad irrestricta.
Evaluado el recurso de apelación incidental, la Vocal ahora demandada confirmó el Auto Interlocutorio 142/2020, disponiendo mantener la detención preventiva, expresando los siguientes fundamentos: i) En relación art. 234.1 del CPP, se tiene que revisada la Resolución impugnada, el contrato no fue rechazado en ningún momento solo se observaron las formalidades contenidas en el mismo, esto es: si el futuro empleador contaba con facultades para contratar, y si existían las documentales relativas a la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); ya que, se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, exigencias que tenían como premisa que una vez que el accionante obtenga su libertad dicha obligación pactada, sea consumada y pueda iniciar sus actividades laborales; y, ii) Respecto al art. 234.7 del citado Código, que la defensa pretendió enervar valiéndose de un certificado de REJAP y la suscripción unilateral de garantías otorgadas a las instituciones, testigos y víctimas relacionadas al proceso penal; sin embargo, la autoridad de alzada remitiéndose a la decisión primigenia que dispuso su detención preventiva, considerando el escenario de emergencia y zozobra que imperaba en nuestro país y ante el descubrimiento de la producción de bombas caseras de tipo “molotov” concluyó que si bien se suscribió esas literales para otorgar las aludidas garantías las mismas no podrían cubrir todo el conjunto que compone nuestra sociedad; no pudiendo estar delimitada solo por los sujetos que son parte del proceso penal. Asimismo, cuando se opuso complementación y enmienda en relación a este punto, el mismo fue absuelto señalando que los alcances del mencionado riesgo procesal ya se expresaron en el Auto Interlocutorio de primera instancia siendo los argumentos que contiene tal decisión los que deben superarse.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo
- REVOCAR