SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación, y emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código.

En el caso bajo estudio, se tiene que el Auto de Vista 138/2020, señaló que para desvirtuar la necesidad de acreditar una ocupación lícita, identificado como el primer agravio apelado, tendría que adjuntarse al contrato a futuro las formalidades inherentes al mismo (registros de FUNDEMPRESA, ROE, visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social); puesto que, estas solemnidades permitirían afianzar su cumplimiento efectivo; por cuanto, dicha documental presentó muchas imprecisiones que permitieron a las autoridades que lo analizaron generar dudas razonables; sin embargo, esto contradice lo previsto en el art. 234 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en su último párrafo establece que: “Las circunstancias señaladas en el numeral 1 del presente Artículo, se valorarán siempre atendiendo a la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo”; es decir, no puede exigirse la acreditación de formalismos innecesarios para demostrar la vivienda y la existencia de una ocupación o trabajo.

Por lo que, al haberle exigido se acredite el cumplimiento de solemnidades del contrato de trabajo presentado como documental de descargo, así como la capacidad de contratar de su empleador; se incurrió en una errónea fundamentación en relación a este riesgo procesal, contraviniendo lo señalado en la normativa antes descrita, en detrimento de los intereses del peticionante de tutela, llegando afectar su derecho a la libertad; por cuanto, continua detenido preventivamente.

Por otro lado, en lo relativo al segundo punto impugnado vinculado al art. 234.7 del CPP, si bien se logra inferir que durante la sustanciación del recurso de apelación incidental, el peticionante de tutela no contaba con antecedentes penales por el certificado de REJAP que se aparejó, y en un intento de dejar sin efecto el mencionado riesgo procesal también adjuntó actas de garantías otorgadas a entidades específicas, algunos testigos y a las víctimas que son parte del proceso penal; empero, estas no alcanzan para ser consideradas como “toda la sociedad” la cual debe ser entendida como un conglomerado diverso de personas, esto aunado al momento de zozobra que atravesaba nuestro país mientras se suscitó el hecho investigado; puesto que, se tuvo un sistema policial colapsado por el motín que se suscitó que derivó en que los efectivos a cargo de mantener la paz y el orden se dispersen dejando desprovisto a nuestro Estado de protección y cuidado, además, de que la Jueza a quo como la Vocal -ahora demandada-, razonaron que la finalidad que tienen las bombas caseras de tipo “molotov”, que se fabricaron en predios donde fue hallado el apelante -ahora solicitante de tutela- no era otra que la de generar caos, destrucción en los bienes e incluso lesionar a las personas que sean alcanzadas por las mismas; y siendo que el nombrado pese a dichas documentales no logró desvirtuar los alcances del peligro procesal mencionado, este quedo subsistente; permitiendo así mantener la detención preventiva que se le impuso con anterioridad.

Finalmente, la Vocal demandada para determinar la medida extrema si bien analizó de forma eficaz y coherente uno de los dos elementos puestos a su consideración de forma objetiva, el relativo al trabajo contenido en el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, no se encuentra en los parámetros de un fallo fundamentado, más aun al estar vinculado a la libertad, por ende corresponde conceder la tutela a ese respecto.