SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 72/2020 de 21 de abril, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela impetrada, sustentando su decisión en los siguientes fundamentos: a) En lo referente al primer riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal existe un punto de controversia en lo expresado por el accionante y la Vocal demandada; por cuanto, no se rechazó el contrato a futuro, sino se confutó las formalidades referidas a la calidad del empleador, además, no resulta cierto que se hubiera exigido el ROE, pues lo que se cuestionó en el Auto Interlocutorio fue la calidad de titular del Número de Identificación Tributaria (NIT) en relación al gerente general de la empresa donde pretende trabajar; b) Durante el desarrollo de la audiencia que hace a esta acción de defensa se alegó una observación acerca de la aplicación del peligro procesal contenido en el art. 234.2 del citado Código; sin embargo, este no fue cuestionado en el recurso de apelación incidental; por lo que, no corresponde pronunciamiento alguno sobre el mismo; y ,c) Se habría presentado certificado del REJAP y actas de garantías unilaterales a diversas instituciones, testigos y víctimas del hecho investigado, es así que la Jueza ahora demandada razonó que dichas literales no pueden ser consideradas suficientes para desvirtuar el art. 234.7 de similar cuerpo legal; ya que, la sociedad está compuesta por diversos miembros y no solo por las instituciones y policías a quienes aparentemente se les garantizó su seguridad, todo ello sumado a la producción de bombas caseras de tipo “molotov” permitieron afirmar que la sociedad en su conjunto fue amenazada y las personas que la componen se encontraban en riesgo; en ese entendido, el análisis y la explicación brindada por la autoridad antes mencionada resulta acorde a los alcances de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y no generó una inobservancia de lo previsto en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo
- REVOCAR