SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio 142/2020 de 4 de marzo, a través del cual la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la cesación de la detención preventiva incoada por el ahora accionante (Conclusión II.1); a lo que, este interpuso recurso de apelación incidental, obteniendo la emisión del Auto de Vista 138/2020 de 12 de marzo, por parte de la Vocal demandada, quien confirmó la aludida decisión y declaró improcedente los agravios propuestos en la referida impugnación, manteniendo de esta forma su detención preventiva (Conclusión II.2).
Ahora bien, del contenido de la presente acción de libertad, se advierte que el solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la fundamentación, y al principio de legalidad; toda vez que, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 138/2020, confirmó el Auto Interlocutorio 142/2020, determinando la persistencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 7 del CPP; empero, esta decisión fue emanada de una errada aplicación de la norma y por falta de fundamentación en la Resolución señalada, correspondiendo resolver la problemática planteada con la aclaración de que pese haberse dirigido la misma tanto contra la Jueza de la causa y la Vocal que conoció la apelación incidental, el análisis se realizará a partir de la última determinación emitida, esto es el Auto de Vista ahora cuestionado; en razón a que, fue esta decisión que en definitiva tuvo la oportunidad de corregir o enmendar defectos del inferior.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo
- REVOCAR