SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0010/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 89 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Alcaldesa ahora accionada a través de su representante legal presentó como prueba de descargo fotocopias del Informe Técnico CITE URB-289/19 de 23 de diciembre de 2019 que hace referencia a las respuestas otorgadas a las Hojas de Ruta 7175, 7569 y 8183; proveído de 26 de igual mes y año emitido por la autoridad hoy accionada y decreto de 27 del indicado mes y año expedido por el Encargado de Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, correspondientes a las respuestas otorgadas a los memoriales presentados por el accionante que fueron notificados en la misma fecha en Tablero de Ventanilla Única; 2) Si bien se adjuntó una verificación notarial; la última documentación presentada evidencia que hubo respuesta a las solicitudes del accionante y si este considera que los sellos del informe y los proveídos son falsos, puede acudir ante la vía señalada por ley para denunciar cualquier irregularidad; y, 3) La jurisprudencia establece que la respuesta no implica aceptación o concesión de lo peticionado; asimismo, la contestación debe ser clara, precisa y congruente; lo cual acontece en el presente caso, al responderse al requerimiento de fotocopias legalizadas de manera clara. No obstante, se apercibe a la Alcaldesa ahora accionada al no efectuar diligencias burocráticas que únicamente generan perjuicio y responder de manera oportuna a la ciudadanía.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional refirió que los documentos presentados por la ahora accionada se constituyen en elementos nuevos a efectos de determinar la existencia de respuesta a los tres memoriales presentados por el accionante, no pudiendo tutelarse derechos cuya vulneración cesó y si bien el citado argumentó que los sellos serían falsos, se le recomendó acudir a la vía llamada por ley. Por consiguiente, al ser clara la Resolución AAC-0010/2020, no existe aspecto que enmendar o aclarar, rechazándose lo solicitado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. El derecho de petición, oportunidad y pertinencia en la respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende
- Fragmento 15
- obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- modulada
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 20
- escrita o verbal
- debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información
- III.3. Análisis del caso concreto
- formal
- i)
- oportunidad y formalidad
- REVOCAR en parte
- b)