SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
formal
De acuerdo a esos antecedentes y analizada la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional pueda considerar la concesión o no de la tutela relacionada al derecho de petición el accionante debe demostrar que formuló una solicitud oral o escrita que no obtuvo respuesta en un tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; asimismo, debe analizarse si la autoridad ahora accionada vulneró el núcleo esencial del derecho de petición por falta de respuesta formal, pronta, oportuna y motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición ya sea de forma positiva o negativa; es decir, debe responderse al fondo de la petición de forma pertinente y de manera fundamentada, puesto que el derecho de petición no será satisfecho si existe una contestación ambigua o genérica; debiendo ser dicha respuesta comunicada al solicitante de manera formal, puesto que ello es obligación de la autoridad o persona particular ante los que se acude con la solicitud, debiendo estas señalar en su caso ante quién debe dirigirse el solicitante.
En el presente caso queda establecido que se cumplieron los requisitos exigidos respecto al accionante, en cuanto a la presentación de su solicitud escrita, la cual fue reiterada dos veces sin obtener una respuesta formal, además de no existir un medio de impugnación que pueda utilizar para la satisfacción de su derecho de petición; empero, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no está de acuerdo con el razonamiento efectuado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al denegar la tutela solicitada por considerar que la prueba aportada por la Alcaldesa ahora accionada evidenciaría que el 27 de diciembre de 2019 se respondió a la solicitud del accionante, dando por válida la notificación en el Tablero de Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, por cuanto el accionante no habría señalado domicilio procesal e indicó que conocería providencias en Secretaría de su Despacho. Ello, en razón que los memoriales están dirigidos a la Alcaldesa ahora accionada por lo que el accionante esperó una respuesta formal, pronta y oportuna en Secretaría de Despacho de esa MAE, apersonándose ante la Secretaria de esa autoridad en compañía de una Notaria de Fe Pública que evidenció la falta de respuesta a las pretensiones del accionante. Sin embargo, en el presente caso se procedió de manera arbitraria a su notificación en el Tablero de Ventanilla Única de la referida entidad municipal; es decir, sin poner a conocimiento efectivo del accionante la respuesta a su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas, por lo cual no puede considerarse que la respuesta fue formal, pronta ni oportuna, lesionando con ese actuar el núcleo esencial del derecho de petición.
Tampoco se consideró que los memoriales ahora denunciados por el accionante como no respondidos estuvieron dirigidos a la Alcaldesa ahora accionada; empero, la aparente contestación así como su notificación fue dispuesta por una autoridad diferente, vulnerando su derecho de petición, por cuanto la autoridad ante la cual acudió el citado no fue la que atendió su solicitud de fotocopias legalizadas, tampoco se le indicó que debía acudir ante el Secretario Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto a objeto de obtener una respuesta a su petición; autoridad que según los antecedentes adjuntados a la presente causa, el 26 de diciembre de 2019 emitió un decreto ordenando la notificación del accionante en Ventanilla Única con el Informe Técnico CITE URB-289/19.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. El derecho de petición, oportunidad y pertinencia en la respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende
- Fragmento 15
- obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- modulada
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 20
- escrita o verbal
- debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información
- III.3. Análisis del caso concreto
- formal
- i)
- oportunidad y formalidad
- REVOCAR en parte
- b)