SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
1)
Asimismo, las Resoluciones pronunciadas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -hoy accionados- se constituyen en ilegales y arbitrarias, así se tiene: 1) La Resolución de 14 de junio de 2016, que dispuso su notificación por edictos de prensa con la acusación fiscal y particular en un medio de circulación nacional, que no tiene alcance en la República del Paraguay donde radicaba desde diciembre de 2010, por la cual se le concedió un plazo de diez días para ofrecer prueba, que fue imposible de cumplir al no tener conocimiento de esa Resolución; 2) El Auto Interlocutorio 291/2016 de 26 de julio, que se señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio, le fue notificado mediante edictos de prensa con el argumento que desconocían su domicilio, lo que impidió que asista a las audiencias de dicho juicio oral y asuma defensa; y, 3) La Sentencia 16/2017 que le impuso una condena de tres años de privación de libertad y una pena accesoria de inhabilitación para acceder a cargos públicos, obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas por elección o nombramiento, resultado de la valoración unilateral de la prueba de cargo, al no permitirle ofrecer y producir prueba de descargo por no tener conocimiento de la existencia del proceso penal y de la realización del juicio oral, público y contradictorio.
Si bien existe un recurso de apelación restringida interpuesto contra la referida Sentencia, el mismo no es un recurso idóneo que garantice la reparación de sus derechos lesionados en el desarrollo del proceso penal en sus diferentes etapas, pues sus efectos solo alcanzan a declarar nula la Sentencia 16/2017, dejando subsistentes las demás actuaciones ilegales, que impidieron que conozca la existencia del proceso al ser notificado por edictos de prensa que no cumplieron su finalidad y fue declarado rebelde pese a existir una causa justificada para su incomparecencia por su estatus de refugiado político y no ser notificado mediante exhorto vía Cancillería, lo que provocó su indefensión.
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien es evidente que a la fecha de interposición de esta acción de defensa existe un recurso de apelación restringida -pendiente de resolución-; empero, no es el medio idóneo para el restablecimiento de sus derechos, pues la vulneración de los mismos se dio desde el primer momento de iniciado el proceso, por esa razón el indicado recurso no puede dejar sin efecto todas las actuaciones ilegales denunciadas, sino simplemente podrá revisar la Sentencia 16/2017; 2) El citado recurso no revisará la arbitraria citación por edictos de prensa ni la ilegal declaratoria de rebeldía, tampoco subsanará los actos ilegales en los que incurrieron los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija hoy accionados antes del inicio del juicio oral, público y contradictorio, siendo la vía constitucional la única que podría restituir sus derechos; 3) En cuanto al plazo de inmediatez, se tiene que las notificaciones con las Resoluciones hoy cuestionadas fueron realizadas mediante edictos de prensa, que no era el medio idóneo, pues se encontraba fuera del país y no tuvo conocimiento efectivo de esas determinaciones. Recién el 16 de diciembre de 2019, cuando retornó al país tomó conocimiento de que contaba con sentencia condenatoria y no podía interponer recurso alguno en la vía ordinaria por el estado en que se encontraba el proceso; en tal sentido, se cumplió con el principio de inmediatez; 4) Las autoridades judiciales hoy accionadas señalan que al juzgarlo en rebeldía aplicaron correctamente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, la cual fue promulgada recién en mayo de 2010 y los procesos seguidos contra su persona fueron por hechos acontecidos el 2005, cinco años antes de la promulgación de esa Ley, no siendo delitos de corrupción; y, 5) Existen notas de prensa de enero de 2011, antes de la emisión de las resoluciones impugnadas, que reflejan el viaje de Nardi Elizabeth Suxo Iturry, ex Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción a la República del Paraguay a solicitar que no se conceda su refugio; además, se tiene la Nota de 11 de enero de 2011 enviada por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija del cual forman parte las autoridades judiciales hoy accionadas, remitiendo sus antecedentes judiciales para ser informados a la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE). Así también, se tiene la Nota de 15 de igual mes y año, dirigida por la señalada autoridad al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia enviando sus antecedentes para la consideración por dicha Comisión, con lo que queda demostrado que las autoridades judiciales ahora accionadas tenían conocimiento de su situación y condición de refugiado político.
María Candelaria Peñarrieta Vargas, ex Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del Departamento de Tarija, mediante informe presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 166 a 168 vta., manifestó lo siguiente: 1) El accionante funda la denuncia de lesión de sus derechos en el informe emitido por Luis Pedraza Cerda; sin embargo, el citado escrito corresponde a un proceso distinto del cual emerge la presente acción tutelar, pues se trata del proceso penal seguido contra Fabiana Cossio de Calabi, Silvana Cossio Torri y Gino Iván Calabi Cabrera, por la presunta comisión del delito de “favorecimiento ilícito”, en el cual se informa el domicilio de otros sujetos procesales y no del accionante; 2) Durante la fase preparatoria del proceso penal no se informó sobre su domicilio y el memorial formulado por Luis Pedraza Cerda tampoco acredita ese extremo sino el de otros sujetos procesales; además, data del 23 de julio de 2013 que es posterior a los Autos Interlocutorios -de “12” de abril de 2012 y 11 de junio de 2013- que se cuestionan en la presente acción de defensa; 3) -El juzgamiento en- condición de refugiado político del accionante y el supuesto conocimiento de su domicilio que ahora cuestiona, fueron denunciados a través de la defensora pública que asume su representación sin mandato, mediante un incidente de actividad procesal defectuosa en los actos preparatorios del juicio oral y el juicio propiamente dicho, extremos sobre los cuales se pronunció el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija hoy accionado -que declaró infundado el incidente-, decisión contra la cual dicha defensora pública interpuso recurso de apelación restringida junto con la Sentencia 16/2017, cuyos agravios se refieren al mismo objeto de la presente acción tutelar. Ese medio de impugnación fue admitido el “16” de junio de 2017 por el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el cual se encuentra a la espera de turno para su resolución; 4) El recurso de apelación restringida planteado es el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución considerado ilegal; empero, el accionante sin agotar su tramitación interpuso la presente acción de amparo constitucional, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1337/2003-R, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0292/2012, 1043/2014, 0246/2015-S3, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la jurisdicción ordinaria; 5) Respecto a la excepción del principio de subsidiariedad invocado por el accionante, no acreditó la existencia de daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces de no otorgar la protección inmediata y hacer abstracción del referido principio; 6) La sola mención de que el proceso penal derivó en una primera instancia en una Sentencia -condenatoria- y que existe la inminencia de que cobre firmeza es un subjetivismo y no un argumento que se considere conforme al principio de subsidiariedad, puesto que el recurso planteado tiene por objeto conocer la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva referida al procesamiento y juzgamiento en rebeldía, y la ley sustantiva, referida al delito por el cual fue condenado. Es inaplicable la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ya que debe agotar la vía ordinaria; 7) Los Autos Interlocutorios emitidos que emplazan a asumir defensa y declaran la rebeldía del accionante se sustentan en lo establecido por la SCP 0770/2012 que declara la constitucionalidad de los arts. 36 y 37 de la Ley 004, respecto al desarrollo del juicio oral y público en rebeldía con relación a delitos de corrupción o vinculados a ella; y, 8) El art. 112 de la CPE establece que no se admite régimen de inmunidad alguna por delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. El accionante es procesado por el delito de incumplimiento de deberes agravado, catalogado como delito de corrupción en el art. 24 de la citada Ley, no existiendo posibilidad de otorgar privilegio o inmunidad alguna; además, queda demostrado que no se le provocó indefensión ya que durante la fase preparatoria se desconocía el lugar donde se encontraba y no hizo conocer su domicilio real en la República del Paraguay, por eso se procedió conforme a lo previsto por los arts. 87, 89, 90 y 165 del CPP; en tal sentido, no se incurrió en acto ilegal, pues por mandato del art. 91 Bis de dicho Código se continuó la tramitación del proceso en su rebeldía y se garantizó una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones a la víctima precautelando el derecho a la defensa designándole un abogado defensor.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que: 1) La ex Jueza Tercera de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Tarija -hoy coaccionada- por Auto Interlocutorio de “11” de abril de 2012, dispuso su notificación por edictos de prensa para que comparezca a asumir su defensa en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, actuado del que no tuvo conocimiento debido a que radicaba en la República del Paraguay en calidad de refugiado político y donde no circula el medio de prensa escrito en el cual se publicaron dichos edictos. Además, la citada Jueza lo declaró rebelde mediante Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2013, alegando su legal notificación por medio de edictos de prensa; y, 2) Los entonces Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento -hoy accionados-, quienes conocían dónde radicaba y su condición de refugiado político lo notificaron mediante edictos de prensa con la radicatoria del proceso y el plazo para que ofrezca prueba. Y por Auto Interlocutorio 291/2016 de 26 de julio dispusieron la apertura del juicio oral, público y contradictorio contra su persona, así como la notificación por edictos de prensa con ese actuado y pronunciaron la Sentencia 16/2017 de 19 de abril -condenatoria- contra la que se planteó recurso de apelación restringida por la defensora pública designada para ejercer su defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- Con relación a la ex Jueza Tercera de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Tarija
- CONFIRMAR