SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
Con relación a la ex Jueza Tercera de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Tarija
El accionante denuncia que esta ex autoridad judicial pese a conocer que se encontraba en la República del Paraguay en calidad de refugiado político, mediante Auto Interlocutorio de “11” de abril de 2012 dispuso su notificación por edictos de prensa en un medio de circulación nacional, con la finalidad de que comparezca al proceso penal instaurado contra su persona y asuma defensa, sin percatarse que al radicar en otro país no tuvo conocimiento del referido proceso ni la convocatoria realizada, pues allí no circula el medio de prensa escrito en el que se realizaron las publicaciones edictales.
Así también, reclama que debido a esa irregularidad en las mencionadas notificaciones la indicada ex Jueza hoy coaccionada lo declaró rebelde por Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2013, disponiendo su juzgamiento en rebeldía sin considerar que no correspondía su notificación por edictos de prensa, pues por su estatus de refugiado político existía un justificativo válido para no comparecer al encontrarse en riesgo su integridad física, lo que provocó su indefensión al no conocer de la existencia del proceso y poder desvirtuar los hechos denunciados y ofrecer pruebas de descargo.
Ahora bien, revisados los antecedentes que cursan en obrados, no se advierte que la ex Jueza ahora coaccionada, al momento de emitir los Autos Interlocutorios cuestionados en la presente acción tutelar, hubiera tenido conocimiento de la condición de refugiado político del accionante y que por esa situación no correspondía su notificación por edictos de prensa, pues al conocer la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia, advirtió que el accionante no se apersonó al Ministerio Público a asumir su defensa y ante el desconocimiento de su paradero, dando curso al pedido realizado por el indicado Fiscal de Materia, dispuso la notificación por edictos de prensa para que comparezca y ejerza su defensa en el proceso penal seguido contra su persona, disponiendo luego su declaratoria de rebeldía por no haber cumplido con el llamado judicial.
En ese sentido, de la prueba analizada con relación a la actuación de la mencionada ex autoridad judicial, no se evidencia una actuación al margen del procedimiento como denuncia el accionante; en consecuencia, no se tiene por acreditada la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Si bien el accionante respalda su denuncia contra la mencionada ex autoridad judicial en el memorial presentado por Luis Pedraza Cerda, entonces Senador Nacional, se debe tomar en cuenta que ese escrito (fs. 15 a 20 vta.) corresponde a un proceso penal diferente del cual emergió la presente acción tutelar, tramitado contra otras personas y por distinto delito, en el que no se señala de forma expresa su dirección dónde pueda ser encontrado; además, debe considerarse que ese memorial data del 23 de julio de 2013; es decir, de forma posterior a la fecha de emisión de los Autos Interlocutorios hoy impugnados.
Las situaciones descritas que emergen del análisis de la prueba presentada junto al memorial de acción de amparo constitucional, corroboran que al momento de la emisión de los fallos judiciales cuestionados, la ex Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -ahora coaccionada- no conocía de la condición de refugiado político del accionante y que radicaba en otro país, motivo por el que no debía ser notificado mediante edictos de prensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- Con relación a la ex Jueza Tercera de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Tarija
- CONFIRMAR