SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 005/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 247 vta. a 257, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba presentada se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija ahora accionado emitió la Sentencia 16/2017 -condenatoria- contra el accionante, que fue impugnada mediante recurso de apelación restringida por la defensora pública designada en su oportunidad, encontrándose con el Auto de admisibilidad de 14 de junio de 2017 emitido por la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia y pendiente de resolución; b) Es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional para ser tratada y considerada en el fondo, que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, no pudiendo sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos por ley; c) Al margen del recurso de apelación restringida, se tiene al recurso de casación como un medio de impugnación garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por ley para el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando los derechos y garantías constitucionales; d) Se cuestiona en la demanda de la presente acción tutelar una actividad procesal que no fue debidamente aplicada, como el trámite de la rebeldía y que lesionó el derecho a la defensa del accionante; sin embargo, no se agotó la vía ordinaria; e) No se puede considerar a la acción de amparo constitucional como una instancia casacional para el restablecimiento de los derechos vulnerados, si todavía existen los mecanismos legales de impugnación que no fueron agotados; f) De considerarse esta acción de defensa se lesionaría el principio de seguridad jurídica, pues existirían dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, creando un conflicto entre dos jurisdicciones que perjudicaría al accionante; g) La jurisdicción constitucional no es una vía supletoria y la presente acción tutelar no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que pueden efectuar los jueces y tribunales ordinarios; y, h) Al no agotarse los medios de impugnación en la vía ordinaria, no se puede ingresar al análisis de fondo de la acción de defensa, la cual deviene en improcedente y no se encuentra dentro de los alcances de la excepciones dispuestas por el CPCo, respecto al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- Con relación a la ex Jueza Tercera de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Tarija
- CONFIRMAR