SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S3

Fecha: 06-Nov-2020

a)

En ese sentido, se constituyen como ilegales las siguientes Resoluciones emitidas por María Candelaria Peñarrieta Vargas, entonces Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -ahora coaccionada-: a) Auto Interlocutorio de “11” de abril de 2012, por el cual aplicando indebidamente el art. 165 del CPP fue citado, llamado y emplazado -por edictos de prensa- para que comparezca y asuma su defensa en el proceso penal instaurado contra su persona, pese a conocer que se encontraba en la República del Paraguay en calidad de refugiado político; y, b) Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2013, por el cual fue declarado rebelde con el argumento de que se lo notificó legalmente, disponiendo su juzgamiento en rebeldía sin considerar que no correspondía su notificación por edictos de prensa, lo que provocó su indefensión, al no conocer de la existencia del proceso penal.

Irma Castellón Betancur y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 21 de enero de 2020, cursante a fs. 162 y vta., manifestaron lo siguiente: a) Desde la remisión del proceso penal a su conocimiento, el accionante ya estaba siendo procesado en rebeldía. Al figurar en el pliego acusatorio el desconocimiento de su domicilio, se dio aplicación a lo establecido por el art. 165 del CPP, siendo notificado por edictos de prensa en un medio de circulación nacional autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia, al tratarse de una causa que conforme a la Ley 004 no admite régimen de impunidad o privilegio; b) Con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa del imputado -hoy accionante-, se designó un abogado defensor de oficio que luego fue reemplazado por la Directora Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), quienes ejercieron antes y durante la fase de juicio oral, público y contradictorio, planteamientos relativos a la problemática tutelar y que merecieron respuesta oportuna. Así también, en su momento hicieron uso de los recursos previstos por ley; c) En la actualidad -el proceso penal- se encuentra en revisión por la interposición del recurso de apelación restringida por la defensora pública asignada; y, d) Al tenor de lo previsto por el art. 109 del citado Código, el accionante se encuentra revestido de la representación sin mandato, que realizó una defensa activa y no meramente nominal, y los reclamos efectuados -en apelación- al estar estrechamente vinculados con el objeto de la pretensión constitucional y la identificación del agravio como parte del error improcedendo, deben ser resueltos de forma previa por la instancia jurisdiccional ordinaria respectiva -Sala Penal-. Por lo expuesto, corresponde en aplicación del principio de subsidiariedad declarar la improcedencia de la acción tutelar, al estar pendiente de resolución el recurso planteado por su defensa, generando paralelismos competenciales.

Contra estas autoridades judiciales, el accionante cuestiona que pese a conocer su paradero, domicilio y su condición de refugiado político, ordenaron la notificación por edictos de prensa en un medio de circulación nacional que no tiene alcance en la República del Paraguay donde radica desde diciembre de 2010, con: a) La Resolución de 14 de junio de 2016 que dispuso la radicatoria del proceso y la notificación con la acusación fiscal y particular para que en el término de diez días presente sus pruebas de descargo; y, b) El Auto Interlocutorio 291/2016 que dispuso la apertura del juicio oral y público contra su persona y señaló audiencia para su celebración; situación que impidió la presentación de prueba de descargo y que asista al juicio oral y público a asumir defensa al no tener conocimiento de esas Resoluciones; autoridades que pudieron notificarlo vía exhorto a través de la Cancillería por la condición que gozaba.

Así también, denuncia que los indicados ex Jueces Técnicos emitieron la Sentencia 16/2017 que le impuso la pena privativa de libertad de tres años y una pena accesoria de cinco años, como resultado de la valoración unilateral de la prueba de cargo, ya que no se le permitió ofrecer y producir su prueba por no conocer la existencia del proceso penal y de la realización del juicio oral, público y contradictorio.

Bajo ese contexto, se tiene que una vez pronunciada la Sentencia 16/2017, la defensora pública asignada al accionante interpuso recurso de apelación restringida con la finalidad de que se anule totalmente esa Sentencia y se disponga la reposición del juicio oral, público y contradictorio por otro tribunal, medio de impugnación idóneo y oportuno que al momento del planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, se encontraba aún pendiente de resolución en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Además, de una revisión del contenido del mencionado recurso se evidencia que se expusieron como agravios los mismos cuestionamientos que ahora consigna el accionante en su memorial de amparo constitucional como los actos vulneratorios de sus derechos.

De lo expuesto, se evidencia que el accionante activó de forma paralela al recurso de apelación restringida, la presente acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que se resuelva la impugnación presentada contra la referida Sentencia emitida por los entonces Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionados-.

En ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresamente establecido por el art. 53.1 del CPCo, pues debido a la interposición del recurso de apelación restringida en la vía jurisdiccional ordinaria y la presente acción tutelar en la vía constitucional, se configura la activación de vías paralelas o simultáneas, acontecimiento inadmisible que impide ingresar a resolver el fondo de la problemática expuesta por el accionante respecto a las indicadas autoridades judiciales, toda vez que conforme lo establece la mencionada jurisprudencia constitucional, no se pueden activar dos jurisdicciones de forma simultánea para que ambas conozcan y resuelvan similares reclamos o idénticos argumentos, que contengan la misma pretensión y objeto procesal, lo que generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido.

En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados a través de esta acción de defensa contra los ex Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Departamento de Tarija, ahora accionados, no pueden ser dilucidados por esta Sala al haberse activado de forma paralela o simultánea las vías ordinaria y constitucional, por lo que al encontrarse la problemática planteada dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.