SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S3

Fecha: 06-Nov-2020

i)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se dejen sin efecto las Resoluciones que se constituyen en los actos ilegales que provocaron la vulneración de sus derechos, tales como: a) Los Autos Interlocutorios de “11” de abril de 2012 y de 11 de junio de 2013, pronunciados por la entonces Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -hoy coaccionada-; y, b) El decreto de radicatoria y la Resolución de “22” de junio de 2016, que dispuso su notificación por edictos de prensa con la acusación pública y particular, el Auto Interlocutorio 291/2016 de 26 de julio y la Sentencia 16/2017 de 19 de abril, pronunciadas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento ahora accionados; y, ii) Se retrotraiga el proceso hasta el vicio más antiguo, debiendo ser notificado a prestar su declaración informativa ante el Ministerio Público y en conocimiento de las sindicaciones que pesan contra su persona, permitiéndole asumir su defensa.

Claudia Gamarra Hoyos y Arturo López Leytón, ex Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 192 a 193 vta., manifestaron que: i) En el proceso penal del cual emerge la presente acción de defensa, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación restringida interpuesto por la defensora pública del accionante, que por su amplitud y fundamentación jurídica no es una defensa meramente formal, sino efectiva y de fondo, que además versa sobre similares fundamentos de la pretendida acción tutelar, operando de ese modo el principio de subsidiariedad, puesto que no pueden impulsarse, a la vez, dos vías distintas, la ordinaria y constitucional, aspecto que conlleva a la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada o su denegatoria al no agotarse la vía ordinaria, entendimiento que fue expresado en la SCP 0659/2016-S1 de 15 de junio; ii) En cuanto al principio de inmediatez, el accionante señala que las Resoluciones judiciales denunciadas de inconstitucionales fueron emitidas el 2016 y la Sentencia 16/2017 el 19 de abril, siendo notificada la última decisión en mayo de 2017, transcurriendo más de los seis meses que establece la Constitución Política del Estado para la interposición de esta acción de defensa, impidiendo toda posibilidad de efectuar una interpretación distinta como pretende el accionante por no estar circunscrita a la norma; y, iii) El inicio del proceso penal está marcado por la denuncia o querella con la cual comienza la etapa preliminar del proceso. Conforme prevé el art. 163 del CPP, se exige la notificación personal con la primera resolución que se dicte al respecto a las partes, actuado procesal cumplido durante la etapa preparatoria. En el transcurso de la fase de preparación del juicio oral, público y contradictorio, los entonces Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija hoy accionados con la finalidad de resguardar la comunicación con el requerimiento conclusivo y las decisiones jurisdiccionales asumidas, dispusieron la publicación en un medio de prensa tanto de la acusación como de la referida Sentencia, cuyo propósito es permitir que a través de familiares o de terceras personas se comunique al interesado el desarrollo del proceso y esté a derecho, por lo que en aplicación de lo establecido por el art. 344 Bis del citado Código se prevé el procesamiento de servidores públicos en rebeldía al encontrarse involucrados intereses económicos del Estado. Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela peticionada.

Felipa Escalante Ortega, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 163 a 164 vta., manifestó que: i) La acción de amparo constitucional fue dirigida contra su persona sin individualizar el hecho o motivo por el cual se consideró su legitimación pasiva, cuando los actos jurisdiccionales cuestionados son del 2012 y 2013; ii) Desempeña el cargo de Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija desde el 5 de junio de 2015; es decir, de manera posterior a los actos reclamados como lesivos de derechos; iii) Pese a cuestionar lo desarrollado desde el primer acto del proceso, no figuran entre los accionados los representantes del Ministerio Público; en consecuencia, no se cumplió la exigencia del art. 128 de la CPE; iv) De acuerdo a la secuencia de actos desarrollados, Luis Pedraza Cerda, entonces Senador Nacional el 23 de julio de 2013, un mes después de la emisión de la Resolución que declaró la rebeldía del accionante hizo conocer que se encontraba en la República del Paraguay; v) Se declaró la rebeldía del imputado -hoy accionante- y el procedimiento penal le faculta a comparecer o plantear recursos contra esa decisión, siendo esas las vías para dejar sin efecto dicha rebeldía; y al no ser Luis Pedraza Cerda la persona investigada, no se podía dictar ninguna resolución con base en el informe que presentó; y, vi) La citación para que preste su declaración informativa fue realizada mediante edictos de prensa, acto que no fue reclamado por el accionante como vulneratorio de su derecho a la defensa, de lo contrario, hubiera accionado contra los Fiscales de Materia. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que: i) La ex Jueza Tercera de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Tarija -hoy coaccionada- por Auto Interlocutorio de “11” de abril de 2012, dispuso su notificación por edictos de prensa para que comparezca a asumir su defensa en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, actuado del que no tuvo conocimiento debido a que radicaba en la República del Paraguay en calidad de refugiado político y donde no circula el medio de prensa escrito en el cual se publicaron dichos edictos. Además, la citada Jueza lo declaró rebelde mediante Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2013, alegando su legal notificación por medio de edictos de prensa; y, ii) Los entonces Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento -hoy accionados-, quienes conocían dónde radicaba y su condición de refugiado político lo notificaron mediante edictos de prensa con la radicatoria del proceso y el plazo para que ofrezca prueba. Y por Auto Interlocutorio 291/2016 de 26 de julio dispusieron la apertura del juicio oral, público y contradictorio contra su persona, así como la notificación por edictos de prensa con ese actuado y pronunciaron la Sentencia 16/2017 -condenatoria- contra la que se planteó recurso de apelación restringida por la defensora pública designada para ejercer su defensa.

De la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Renán Lugones Saavedra por la presunta comisión del delito de “incumplimiento de contrato”, el representante del Ministerio Público solicitó la ampliación de la investigación contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 26). Luego, el Fiscal de Materia presentó imputación formal por el primer delito, pidiendo se notifique al accionante por edictos de prensa con ese actuado (Conclusión II.1.); en tal sentido, la entonces Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -ahora coaccionada-, de conformidad con lo previsto por el art. 165 del CPP, por Auto Interlocutorio de “11” de abril de 2012 citó, llamó y emplazó al imputado -hoy accionante- para que comparezca a asumir defensa bajo conminatoria de ser declarado rebelde, realizando las notificaciones por edictos de prensa con ese fallo (Conclusión II.2.). Posteriormente, a través del Auto de 11 de junio de 2013, se lo declaró rebelde y se dispuso su procesamiento en rebeldía, designándole defensores de oficio (Conclusión II.3.).

Ante el planteamiento de la acusación fiscal contra el accionante (Conclusión II.4.) los entonces Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, hoy accionados, emitieron la Resolución de 14 de junio de 2016, por la cual dispusieron su notificación por edictos de prensa con la acusación fiscal y particular, a fin de que en el plazo de diez días presente sus pruebas de descargo, determinación que fue notificada por el mencionado medio de comunicación procesal (Conclusión II.5.). Es así que por Auto Interlocutorio 291/2016, el referido Tribunal de Sentencia dispuso la apertura de juicio oral, público y contradictorio contra el accionante y señaló audiencia para su celebración, fallo que le fue notificado por edicto de prensa (Conclusión II.6.). Una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, se emitió la Sentencia 16/2017 que lo declaró autor del ilícito de incumplimiento de deberes “agravado” y le impuso la pena privativa de libertad de tres años y una pena accesoria de cinco años (Conclusión II.7.), fallo contra el cual la defensora pública designada para el accionante interpuso recurso de apelación restringida (Conclusión II.8.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de la presente acción de defensa, el accionante cuestiona las determinaciones asumidas por la ex Jueza Tercera de Instrucción Penal y por los entonces Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, todos de la Capital del departamento de Tarija, denunciando expresamente que esas autoridades judiciales ahora accionadas lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pidiendo que esta jurisdicción constitucional deje sin efecto las determinaciones que emitieron a su turno dentro del proceso penal seguido contra su persona, en ese sentido se tiene el siguiente análisis: