SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que el Juez de control jurisdiccional: a) Disponga el cumplimiento de los actos procesales y jurisdiccionales; b) Que declare y señale audiencia de cesación a la detención preventiva, a la brevedad posible; c) Cumpla con su rol de control jurisdiccional a efectos de que se le haga la entrega de los requerimientos solicitados d) Se haga efectivo el peritaje propuesto anteriormente, con el objeto de que el perito pueda realizar este acto de prueba a fines de que pueda acceder a cualquier mecanismo de defensa. Asimismo, se disponga que el Fiscal de Materia: 1) Haga entrega de las fotocopias del cuaderno de investigación que reiteradamente lo solicitó; 2) Requiera los memoriales que los tiene en su poder y que fueron indebidamente rechazados, en los que se hace las peticiones de peritaje a objeto de que requiera al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), con el objeto de que se realice la pericia a la brevedad posible; 3) El Fiscal de Materia emita los requerimientos solicitados como ser que su médico tratante se constituya en el Centro Penitenciario de San Pedro; se le extienda el Historial Clínico entre otros requerimientos ya presentados; e informe en el día el porqué de su incumplimiento; y, 4) Al haberse establecido de manera fehaciente la inimputabilidad mediante informe psiquiátrico de 19 de mayo de 2020, se ordene su libertad inmediata en observancia al art 180 de la CPE, y a la prueba plena que determina su inimputabilidad; sea con las formalidades de ley.

Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La acción de libertad de ninguna forma se constituye en un recurso extraordinario de revisión de otras resoluciones, no siendo supletorio de recursos previstos por ley; b) No es posible revalorizar la prueba, toda vez que, es una atribución de la jurisdicción ordinaria; c) El 19 de mayo de 2020, se remitió vía WhatsApp un memorial que llevaba el nombre de Braulio Ramos Quispe, por el cual se planteó un incidente de nulidad de la imputación formal, en el que no se remitió el referido incidente, dicho escrito no contaba con firma alguna, razón por la que fue observado, posteriormente se presentó el memorial solo con la firma del abogado, actuando por el detenido o impedido de momento, efectivamente se lo providenció el 20 de mayo de igual año, disponiendo que previamente venga con la firma del imputado, por ser la defensa en materia penal de forma personal, en la misma fecha el abogado de la defensa subsanó lo observado, constando la firma del mencionado profesional, por lo que en igual fecha se dictó un decreto en el que se dispuso que esté a lo dispuesto en el proveído de 20 de mayo de 2020, o en su caso solicite conforme al procedimiento, es decir, que si el abogado de la defensa consideraba que la providencia emitida por su autoridad no era correcta, en lugar de presentar un memorial por el cual se subsana lo extrañamente observado, debía de interponer recurso de reposición, para formular su reclamo, en ese sentido, fue la misma defensa la que no activó los mecanismos procesales idóneos; d) La responsabilidad penal no puede trasladarse de una persona a otra, por cuanto en materia penal no existe la defensa por representación, es esa la razón por la que dispuso que el incidente sea presentado con la firma del imputado, acto que fue convalidado por la misma defensa, mediante memorial de 26 de mayo del citado año, que contiene la firma del interesado, reiterando su planteamiento del incidente, por lo que, se señaló audiencia para el 4 de junio del indicado año, a fin de considerar y resolver la solicitud de los incidentes planteados; no advirtiéndose en este punto haberse incurrido un acto u omisión alguna; e) Con relación a que se hubieran rechazado solicitudes de cesación a la detención preventiva, dicha acusación resulta ser falsa, puesto que, por memorial de 26 de mayo de 2020, en el otrosí, refirió que en mérito a la prueba que anteriormente fue adjuntada, solicitó señalamiento de audiencia a la cesación preventiva; mereciendo el decreto por el cual se le hizo conocer que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares, debía aguardar el pronunciamiento del Tribunal de alzada, lo que en ningún momento se le dijo “no ha lugar”, esto porque efectivamente el 17 del mes y año indicados, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual, se dispuso la detención preventiva del imputado y en esa misma audiencia de forma oral el abogado defensor planteó la apelación en contra de aquella decisión, recurso que fue remitido ante el Tribunal de alzada el 19 del referido mes y año, siendo que hasta el momento de esta acción de defensa, la Sala Penal que hubiera conocido ese recurso no devolvió el cuaderno de apelación, desconociéndose cuál es el resultado de aquella impugnación, elementos que impidió al juzgador fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, así lo establece con claridad la jurisprudencia constitucional en la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señalando que mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva cuando la primera aun no fue resuelta; f) El 4 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de los incidentes planteados por la defensa, emitiéndose la Resolución 72/2020-P, por la cual se declararon infundados los incidentes planteados por el abogado defensor, la que fue notificada en la misma audiencia conforme refiere el art. 160 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; y no como falsamente expresó el abogado del accionante, pudiendo haber sido objeto de apelación por la misma parte, si no lo hizo, es su responsabilidad, no atribuible al juzgador, en ese sentido todos los agravios producidos en aquella Resolución, concretamente respecto a lo pericial, debió de hacer conocer a través del recurso de apelación ante la sala penal de turno mediante la impugnación respectiva; g) Con relación a que no se hubiera ejercido control jurisdiccional, recién en la audiencia de consideración de los incidentes la defensa hizo conocer que el representante del Ministerio Público no hubiere querido recibir sus memoriales por los cuales solicitó la designación de perito y otros aspectos inherentes a la salud del imputado, motivo por el que en audiencia su autoridad emitió la providencia respectiva al amparo del art. 54 del CPP, por lo cual se ordenó al representante del Ministerio Público reciba los memoriales que fueron exhibidos por la defensa y disponga lo que en derecho corresponda, entendiendo que del contenido de aquellos memoriales se advierten aspectos inherentes al derecho a la vida o salud del imputado, posterior al actuado la defensa en ningún momento se hizo conocer que la autoridad fiscal hubiera incumplido lo que se ordenó en audiencia, en ese sentido, se cumplió oportunamente con el control jurisdiccional; y, h) Se hizo énfasis de manera reiterada en que el imputado padecería de una enfermedad mental y que ese extremo estaría corroborado en un informe médico evacuado por Mauricio Peredo, médico psiquiatra, efectivamente éste fue presentado a tiempo de formularse su incidente; sin embargo, en ninguna parte de forma conclusiva se establece que el imputado sea carente de comprender o no los actos que realiza, ese es el mismo argumento que se expresó en la resolución de medidas cautelares, lo cual está sujeto a revisión del Tribunal alzada, que si es como manifestó el impetrante de tutela de que esa decisión fue confirmada, entonces deberá seguir conforme a procedimiento y plantear los actos investigativos necesarios para determinar o no esa situación, aspectos por los que impetró se deniegue la tutela.