SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
i)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: i) Por decreto de 27 de mayo de 2020, el Juez de la causa estableció que se tomará en cuenta el incidente planteado, el que se lo tramitará conforme al art. 314 del Código de Procedimiento Pen al (CPP), señalando audiencia virtual; advirtiendo que recién en esa fecha se dieron por decretados los memoriales anteriores, el primer memorial en el que formularon los incidentes y se ofrecía prueba como ser el informe médico de 18 del mes y año indicados, en el segundo escrito que nuevamente fue rechazado, se pedía una salida al Hospital de Clínicas a efectos de que se le suministren sus medicamentos y que el Director de psiquiatría efectúe una valoración; además se conmine a la presentación del voto resolutivo donde ya se tenía antecedentes del padecimiento en su salud, el mismo que habría sido ocultado por el Fiscal de Materia a momento de presentar la imputación formal, en el tercer memorial por el que se pidió la cesación de la detención preventiva proponiendo como perito a Mauricio Peredo, médico psiquiatra, mereciendo como respuesta por parte del Juez de la causa, por contestado y por ofrecida la prueba conforme a lo previsto por el art. 279 del Código adjetivo penal, señalando que su autoridad no es investigador debiendo acudir al Fiscal de Materia, ordenando que el Ministerio Público en cuarenta y ocho horas informe del por qué no se recibieron aquellos memoriales ni remitido el acta, determinando no ha lugar a su solicitud de cesación a su detención preventiva en virtud de haberse interpuesto un recurso de apelación incidental, cuando en esa fecha la apelación referida ya había sido resuelta; por lo que, no correspondía negar una solicitud de cesación más aún si se tenía una prueba fundada conforme se presentó en los incidentes; ii) A tiempo de ofrecer un perito, que era su médico tratante, se cumplió con lo establecido en el art. 209 de dicha norma penal, actuación que es corrida en traslado al Fiscal de Materia, cuando los incidentes y todos lo memoriales anteriores ya habían sido de su conocimiento para efectuar su contestación, empero el mismo se negó rotundamente señalando que era una prueba ilegalmente obtenida; iii) Es necesario hacer cumplir el control jurisdiccional, en razón a que el Fiscal de Materia desde el 15 de mayo de 2020, cuando presentó la imputación formal, no requirió los memoriales presentados, incumpliendo el principio de objetividad, puesto que es una situación totalmente atendible, debiendo la autoridad fiscal haber ordenado su valoración médica, por lo que, el Juez lo conminó a que cumpla con esos requerimientos; pese a ello, en lugar de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez a quo, le ordenó presentar sus memoriales con su firma, no obstante a los antecedentes de su situación de salud y de las prohibiciones existente en el penal por la pandemia; iv) Se ve impedido al acceso a la justicia porque no puede acudir ante el médico forense, no le fue posible presentar la pericia del médico tratante, no pudo obtener la autorización de su salida para que sea valorado en el psiquiátrico, se vio impedido de tener acceso a las fotocopias del cuaderno de las investigaciones, debiendo por ello el Juez de la causa cumplir con su rol de control jurisdiccional, para velar que la investigación se cumpla; y, v) La resolución del incidente planteado hasta la presentación de esta acción de defesa no le fue notificada, a fin de poder formular el recurso de apelación, es más, revisados los antecedentes ni siquiera estaba transcrita.