SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que, el Juez de la causa ahora demandado, además de negarse a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo el argumento de estar pendiente un recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva; no ejerció el control jurisdiccional respecto de la actuación del Fiscal de Materia asignado al caso, quien no habría emitido en su momento los requerimientos solicitados por la defensa, para viabilizar el estudio psiquiátrico de su persona y establecer el estado actual de su salud mental; lo que le causó indefensión.

De los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se tiene que producto de una agresión física perpetrada por el accionante a una persona de la tercera edad, fue detenido y puesto a disposición del Ministerio público, instancia que presentó imputación formal en su contra por el supuesto delito de feminicidio en grado de tentativa, solicitando la aplicación de medidas cautelares, misma que por Resolución 68/2020-P se dispuso su detención preventiva, en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses, contra dicha determinación el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, pidiendo la remisión de actuados en el término previsto por ley; apelación que a la fecha de presentación de esta acción tutela se encuentra pendiente de su resultado.

Posteriormente, planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, alegando arbitrariedades en la tramitación del proceso penal, referentes a su declaración informativa, en la cual no se le dio a conocer los hechos que se investigaban, el resumen fáctico ni se le mostró los elementos de prueba, menos se le indicó que podía contar con un abogado de confianza; además sobre la investigación deficiente e incongruente que culminó en una imputación formal, donde la fundamentación y probabilidad de la autoría es inexistente en virtud del certificado médico de inimputabilidad de Braulio Ramos Quispe; mereciendo el proveído de 27 de igual mes y año, por el que la autoridad judicial señaló audiencia para resolver los incidentes planteados por la defensa; por cuyo efecto, conforme refiere en su informe el Juez a quo, ésta se llevó a cabo el 4 de junio de 2020, emitiéndose la Resolución 72/2020-P, por la cual se declararon infundados los incidentes formulados, la que fue notificada en dicho verificativo conforme dispone el art. 160 de la Ley 1173.

Por otra parte, por memoriales de 17 y 26 de mayo de 2020, dirigidos al representante del Ministerio Público de Coroico, Juan Ramos Quispe, por el detenido preventivamente Braulio Ramos Quispe, solicitó requerimientos para valoración médica por el médico forense del IDIF, mediante especialista en psiquiatría, la extensión de una copia de su historial clínico, entre otros; siendo atendidos por la autoridad fiscal mediante proveídos de 4 de junio del citado año, por el que se dispone que el memorial sea presentado con la firma del imputado, dicha orden es considerada como una lesión a su derecho a la defensa por la negativa de atender sus requerimientos y no haberse ejercido el rol de control jurisdiccional por parte del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz.

Con base a estos antecedentes; es menester indicar que si bien la naturaleza de esta acción de defensa, es la de proteger los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, ello no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de la acción de libertad; puesto que ésta solo dota a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. Bajo ese contexto, la tutela del debido proceso vía acción de libertad es posible únicamente cuando el acto lesivo o denunciado de ilegal esté vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional. En el caso que nos ocupa, se advierte que las lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, traducidas en la falta de control jurisdiccional respecto de la actuación del Fiscal de Materia asignado al caso, quien no habría emitido en su momento los requerimientos solicitados por la defensa, para viabilizar el estudio psiquiátrico de su persona y establecer el estado actual de su salud mental; de modo alguno tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar al análisis de una presunta transgresión del derecho al debido proceso, el accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afecta directamente al bien jurídico libertad; sometiéndolo a un estado absoluto de indefensión; presupuestos estos que en el caso concreto no concurrieron, más por el contrario, se tiene que su libertad se encuentra restringida a raíz de la emisión de la Resolución 68/2020-P, de aplicación de medidas cautelares, dispuesta por autoridad competente, quien determinó imponerle la detención preventiva por seis meses, decisión que fue apelada en dicha audiencia y que se encuentra a la espera de una resolución por parte del Tribunal de alzada. Asimismo, si bien en la presente acción de defensa se denuncia que el Juez demandado no hubiere dado curso a su solicitud de cesación a su detención preventiva; no es menos cierto que aquella petición no puede ser atendida en el momento procesal en el que se encuentra la causa, pues resulta evidente que la aplicación de esta medida cautelar fue recurrida en apelación por el imputado, encontrándose a la espera de su resultado por la Sala Penal que hubiera conocido aquella impugnación, aspecto éste que ciertamente imposibilitó al juzgador señalar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, más si no se advirtió desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el ahora impetrante de tutela, impidiendo en consecuencia la posibilidad de atender una nueva petición sobre una cesación cuando la primera aún no ha sido resuelta, conforme así lo instituye la jurisprudencia constitucional en sus reiterados fallos constitucionales. En ese entendido, en resguardo del principio de seguridad jurídica, resulta razonable la decisión de la autoridad jurisdiccional, puesto que el pronunciamiento de una nueva resolución que contemple el tratamiento de medidas cautelares, estando aún pendiente la confirmación, modificación o revocatoria por parte del Tribunal de alzada de una primera apelación contra las medidas impuestas, provocaría una disfunción procesal y como consecuencia la ineficacia del recurso de apelación interpuesto por el propio accionante, no siendo admisible que este extremo sea desconocido por éste último, pretendiendo que por medio de esta acción de defensa se impida al Tribunal ad quem revisar la labor efectuada por el Juez inferior. No advirtiéndose vulneración de derecho alguno respecto de este agravio denunciado.

Por otra parte, también corresponde señalar que advertida la defensa de la existencia de una causal de inimputabilidad, ésta se hizo valer a través del incidente planteado el 20 de mayo de 2020, a efectos de que el juez que ejerce el control jurisdiccional imprima el trámite respectivo; y en su caso, restablezca la presunta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, dado que el resultado no fue favorable al imputado y conocido su resultado en audiencia, correspondía que la parte solicitante de tutela imprima los medios de defensa idóneos para hacer valer sus derechos, y de continuar con aquellas lesiones recién acudir a la vía constitucional si el caso así lo amerita. Consiguientemente, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, concerniendo denegar la tutela impetrada.