SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
1)
El accionante ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó que: 1) Instalada la audiencia se presentó varios elementos de prueba, principalmente tres, uno de ellos una pericia psicológica emitida por el Instituto de Investigaciones Forense (IDIF), un informe médico de la supuesta víctima, quien tendría una infección de transmisión sexual y un laboratorio “del supuesto agresor” (sic), en el que se estableció que no tenía ninguna enfermedad de transmisión sexual, con lo que pretendieron enervar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, no obstante, la Jueza demandada refirió que el Ministerio Público no tenía conocimiento de esas documentales, además que el informe pericial se encontraría incompleto; 2) En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, no se tomó en cuenta lo vertido por la víctima, quien indicó que “…su agresor no es él y ya se tiene plenamente identificado al agresor, que es su propio hermano de 17 años de edad el cual tiene por si acaso la misma infección de transmisión sexual…” (sic), elementos que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, sin embargo, a más de cinco meses sigue guardando detención preventiva por un delito que no cometió; 3) El 18 de febrero de 2020, la menor acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, retractándose de la denuncia presentada en su contra; empero, el Ministerio Público lo tomó como si estaría influenciando negativamente sobre ella y su madre; 4) La Resolución primigenia vulneró el debido proceso, no valoró las pruebas en su verdadera dimensión, existiendo una mala fundamentación y valoración; 5) Planteado el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 96/2020, se programó audiencia para el 14 de febrero de 2020, oportunidad en la que requirió la suspensión de la misma porque el abogado tenía una audiencia programada con anterioridad, ante lo cual se fijó nueva audiencia para el 21 de ese mes y año, indicando que se oficiaría alternativamente a la defensa pública para que se hagan conocer los agravios causados; sin embargo, no se cumplió con esa notificación; 6) Al no llevarse a cabo la audiencia hasta las 10:05, se retiró de la misma para redactar un memorial de solicitud de suspensión, ello debido a que tenía un juicio oral programado para las 11:45 en el El Alto del departamento de La Paz; 7) Su procurador se encontraba en audiencia, además solicitó se espere diez minutos al abogado; no obstante, a petición del Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia se tuvo en reserva dicha audiencia, haciéndole desalojar a su procurador; 8) El Ministerio Público sabía que se solicitaría la suspensión de la audiencia, por lo que actuando maliciosamente presionaron para que se instale la misma sin escuchar sus argumentos; 9) No se le dio la palabra para que haga uso de su derecho a la defensa material y pueda indicar el motivo por el que su defensor no se encontraba presente, tampoco se convocó a la defensa pública para que se haga prevalecer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 10) Su acción de libertad tiene dos vertientes, la mala valoración de la prueba presentada a la Jueza demandada y la legalidad de su detención preventiva; 11) “…si uno quiere solicitar cesación a la detención preventiva, tiene que hacerse de nuevos elementos y esta pericia que ha sido emitida por autoridad competente no quiere ser vuelta a valorar por la Autoridad Judicial indicando de que en la misma ya se había presentado y que hemos apelado y la apelación se ha confirmado de esta forma…” (sic), o que se pretende es anular la prueba manifestada; y, 12) Se presentó una nueva cesación donde se han presentado argumentos “…a los que se ha hecho mención y que no queremos contaminar (…) Habido una segunda cesación…” (sic).
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, por informe de 4 de mayo, cursante de fs. 98 a 99, indicó que: 1) Las acciones de libertad son recurrentes, con el objetivo de obtener su libertad, sin tomar en cuenta que se está investigando una violación a una menor de edad; 2) El abogado del imputado no se presentó a la audiencia, provocando su propia indefensión; 3) Conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014 ‒Código Niña, Niño y Adolescente‒ se ha establecido el socorro, protección absoluta a los sectores vulnerables; 4) Se cumplió con el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz, así como con la fundamentación y motivación, siendo la autoridad ad quem quien confirmó la resolución en todos sus considerandos; 5) Si bien el impetrante de tutela planteó una acción de libertad reparadora, no obstante no configuró una situación de privación de libertad física ilegal y las formalidades esenciales; y, 6) La estructura cautelar responde a un fin, que es la averiguación de la verdad, por lo que no se puede otorgar la tutela, siendo que existe una autoridad jurisdiccional donde puede acudir para solicitar la cesación a su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- 0482/2013
- Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR