SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa alegando que, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 96/2020, fijándose audiencia para el 21 de febrero de 2020, a la cual asistieron puntalmente; sin embargo, después de una larga espera y debido a que no se convocó a la misma, su defensa a objeto de presentar memorial para solicitar nuevo día y hora de audiencia, abandonó el lugar para elaborar el escrito; no obstante, la audiencia fue instalada, en la cual no se permitió el uso de la palabra, ni se convocó a la defensa pública, a objeto que pueda hacer conocer los agravios que causó la Resolución apelada, confirmando por Auto de Vista 108/2020 el referido fallo, dejándole en total indefensión.
Previamente es preciso aclarar que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, se emitió el Auto Interlocutorio 96/2020, suscrito por la Jueza codemandada, a través del cual se dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva impuesta, manteniendo la misma, determinación que al ser apelada mereció el Auto de Vista 108/2020, por el cual Elisa Exalta Lovera Gutiérrez –Vocal hoy demandada– admitió el recurso de apelación planteado y confirmó el citado Auto Interlocutorio; en consecuencia, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que el ahora impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción de defensa. En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación a María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del mismo departamento, debido a que el fallo emitido por la Jueza demandada ya fue objeto de revisión en apelación, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de lo denunciado con relación a dicha autoridad jurisdiccional.
De la revisión de antecedentes se tiene que, por Resolución 845/2019 de 12 de diciembre, se dispuso contra el accionante la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1.); por lo que, solicitó la cesación a su detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio 96/2020, por el cual se rechazó su petición, manteniendo la medida cautelar impuesta (Conclusión II.2.), determinación que fue objeto de recurso de apelación, llevándose a cabo la audiencia el 21 de febrero de 2020, en la cual se dictó el Auto de Vista 108/2020, que confirmó el fallo apelado (Conclusión II.3.); sin embargo, a decir del solicitante de tutela se llevó a cabo la audiencia sin la presencia de su abogado defensor, ni se nombró una defensa pública; posteriormente, a decir del propio accionante se tiene que solicitó nuevamente la cesación a su detención preventiva, la cual se encontraría pendiente de resolución
Al respecto, si bien la jurisprudencia constitucional establece que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados con la emisión de alguna resolución vinculada a la aplicación, modificación, sustitución o cesación de una medida cautelar, puede acudir en reclamo a esta vía constitucional previo agotamiento de los medios de impugnación ordinarios; no obstante, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si el afectado con un Auto de Vista que resolviere en última instancia la solicitud de medidas cautelares, efectúa una nueva petición tendiente a un nuevo análisis de su situación jurídica, el cual se encontraría en trámite en la instancia ordinaria, resulta inviable que la jurisdicción constitucional realice un examen del último fallo, pues voluntariamente se activó nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva ello con el fin de enervar los riesgos procesales que sustentaron su detención preventiva y fueron considerados en la resolución ahora impugnada, situación que acontece en este caso concreto.
De lo señalado se observa que, a la fecha de interposición de esta acción de defensa se encontraba en trámite una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, ello de lo expuesto por el propio accionante en la audiencia de acción de libertad, oportunidad en la que se reconsiderará la situación jurídica del impetrante de tutela; en consecuencia, no correspondía que al mismo tiempo acuda ante esta jurisdicción constitucional vía acción de libertad, impetrando se deje sin efecto el Auto de Vista 108/2020 (que confirmó el Auto Interlocutorio 96/2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva) y se pronuncie uno nuevo en el cual se le conceda medidas sustitutivas a la detención preventiva; porque como se dijo, ya existe un nuevo trámite para ese fin.
En consecuencia, una vez que el accionante asumió conocimiento del Auto de Vista 108/2020, que confirmó el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, pudo activar inmediata y directamente la acción de libertad contra ese fallo, empero, decidió realizar una nueva petición de cesación de la detención preventiva ante la autoridad jurisdiccional ordinaria y de forma paralela planteó la presente acción tutelar, sin considerar que la nueva solicitud está en trámite; por lo que, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando el mencionado Auto de Vista, puesto que resulta evidente que el solicitante de tutela activó dos vías (ordinaria y constitucional) con similares pretensiones de forma paralela (cesación de la detención preventiva), situación que contraviene la lealtad procesal, en razón a que se generaría una disfunción procesal al intentarse retrotraer actos procesales ya consolidados, considerando que a la fecha se encontraría pendiente una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva; por consiguiente, en atención al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa al existir una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual se reconsiderará la situación jurídica del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- 0482/2013
- Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR