SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) En el día la Jueza demandada al haberse enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, emita el respectivo mandamiento para que deje la detención preventiva, que guarda hace más de cuatro meses; b) Si no se dispone la libertad se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el acta de audiencia y Auto de Vista 108/2020 de 21 de febrero, solicitando señale día y hora de audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 96/2020; y, c) Se condene a la reparación de daños y perjuicios conforme a lo establecido por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por escrito presentado el 5 de mayo de 2020, manifestó que: a) Su intervención en el proceso seguido contra el solicitante de tutela se debe a una convocatoria en suplencia legal como consecuencia de la declaratoria de comisión de los Vocales titulares, emitiéndose la providencia de 26 de febrero de 2020, por la cual se desestimó la petición del accionante respecto a la corrección de procedimiento; b) En cuanto a la acción de libertad planteada, no se señaló por cuál de las causales previstas se interpuso la misma, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada, más aun cuando al no estar correctamente formulada su pretensión, tampoco existe un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y de derecho respecto al acto procesal que alega la vulneración de sus derechos; c) Para el desarrollo de una audiencia, el cumplimiento de las formalidades se encuentra previsto en el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, en cumplimiento de la cual se llevó a cabo la audiencia programada; y, d) En una anterior oportunidad ya se suspendió la audiencia fijada, habiéndose programada para otra fecha, siendo responsabilidad exclusiva de la parte accionante, pues debió acudir a la audiencia y no retirarse de la misma sin que previamente se hubiere emitido una determinación por parte de la autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- 0482/2013
- Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR