SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

i)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 5 de mayo de 2020, cursante de fs. 95 a 96, refirió que: i) La defensa del accionante no se encontraba en audiencia, por lo que ante su ausencia injustificada, a pedido del Ministerio Público, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la víctima se confirmó la Resolución emitida por la Jueza ad quo; ii) Estuvo supliendo a dos Vocales, se le hizo llegar memorándum de suplencia, y con retraso de minutos; por lo que, no podía ir a la audiencia convocada sin tener facultades plenas para suplir; iii) El abogado del impetrante de tutela debió estar atento a las resultas de la audiencia que iba a ser dirigida por una autoridad jurisdiccional; iv) No es evidente que no se haya convocado a la defensa pública ni se presentó prueba que demuestre tal afirmación; v) Se permitió el uso de la palabra a la parte imputada a través del procurador de la defensa técnica; vi) No es evidente que se desalojó al procurador de la defensa sino que se declaró la reserva de la audiencia, ello a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Ministerio Público y familiares de la víctima, por ser menor de edad; vii) No es evidente que no pueda solicitar nueva cesación a la detención preventiva porque sus pruebas fueron mal valoradas, por el contrario al tener efecto no suspensivo la apelación, el accionante puede solicitar una nueva cesación; viii) Para suspender la audiencia la defensa técnica pudo redactar su solicitud a mano y dejar al procurador de la defensa técnica, no obstante no lo hizo, simplemente abandonó la audiencia, dejando solo a su cliente y sin justificativo alguno; ix) No refiere si la vida del impetrante de tutela está en peligro, si es indebidamente procesado o ilegalmente perseguido o indebidamente privado de su libertad, por lo que no abarca al ámbito de protección que brinda esta acción de defensa; y, x) Las medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas en cualquier momento conforme dispone el art. 250 del CPP.