SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 5 de mayo de 2020, cursante de fs. 95 a 96, refirió que: i) La defensa del accionante no se encontraba en audiencia, por lo que ante su ausencia injustificada, a pedido del Ministerio Público, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la víctima se confirmó la Resolución emitida por la Jueza ad quo; ii) Estuvo supliendo a dos Vocales, se le hizo llegar memorándum de suplencia, y con retraso de minutos; por lo que, no podía ir a la audiencia convocada sin tener facultades plenas para suplir; iii) El abogado del impetrante de tutela debió estar atento a las resultas de la audiencia que iba a ser dirigida por una autoridad jurisdiccional; iv) No es evidente que no se haya convocado a la defensa pública ni se presentó prueba que demuestre tal afirmación; v) Se permitió el uso de la palabra a la parte imputada a través del procurador de la defensa técnica; vi) No es evidente que se desalojó al procurador de la defensa sino que se declaró la reserva de la audiencia, ello a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Ministerio Público y familiares de la víctima, por ser menor de edad; vii) No es evidente que no pueda solicitar nueva cesación a la detención preventiva porque sus pruebas fueron mal valoradas, por el contrario al tener efecto no suspensivo la apelación, el accionante puede solicitar una nueva cesación; viii) Para suspender la audiencia la defensa técnica pudo redactar su solicitud a mano y dejar al procurador de la defensa técnica, no obstante no lo hizo, simplemente abandonó la audiencia, dejando solo a su cliente y sin justificativo alguno; ix) No refiere si la vida del impetrante de tutela está en peligro, si es indebidamente procesado o ilegalmente perseguido o indebidamente privado de su libertad, por lo que no abarca al ámbito de protección que brinda esta acción de defensa; y, x) Las medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas en cualquier momento conforme dispone el art. 250 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- 0482/2013
- Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR