SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2020-S4
Sucre, 24 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 34089-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2020 de 14 de junio, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizeth Bustillos Quezada en representación sin mandato de Julio Marín Duran contra Oscar Sogliano Helguero, Subalcalde de la zona Sur y Álvaro Viaña Carretero, Director de Catastro todos del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2020, cursante de fs. 30 a 33, el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la calle Ignacio Cordero 2 de la zona de Los Pinos, inscrito bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0039219 en Derechos Reales (DD.RR.), inmueble que se encuentra bajo la jurisdicción Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, conforme establece la certificación jurisdiccional UCAT 199/19.
En ejercicio de su derecho propietario se dispuso a realizar mejoras al inmueble contratando a dicho efecto volqueteros y albañiles en una cantidad de cincuenta personas aproximadamente; sin embargo, mediante actos de hecho y sin competencia, las autoridades ahora demandadas, instalaron vigas, bardas y arcos de metal, a los supuestos efectos de ejecutar obras en mantenimiento; aspecto que no condice con la realidad, pues la finalidad de dichas medidas es evitar el ingreso de la maquinaria pesada contratada de su parte; adicionalmente a ello, el referido ente municipal, se negó a otorgarle el certificado catastral pese a tener jurisdicción sobre el inmueble de su propiedad.
I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la propiedad privada, a la libertad, al debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 15, 23, 56, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene a las autoridades ahora demandadas retirar “…VIGAS DE METAL, BARANDAS Y ARCOS DE METAL…” (sic) que evitan el ingreso y circulación normal de maquinaria pesada hacia su propiedad, debiendo remitirse antecedentes para el procesamiento penal de dichas autoridades.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 40 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogada y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó in extenso su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) Es propietario de un inmueble ubicado en la calle Ignacio Cordero 2 de la zona Los Pinos, inscrito en DD.RR. bajo folio 201101039219, el cual se encuentra dentro de la jurisdicción tributaria y técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, conforme se establece la certificación jurisdiccional UCAT 199/19; b) Las autoridades ahora demandadas, dispusieron el cierre de la calle donde se ubica el referido inmueble, instalando en el lugar barandas, arcos y vigas de metal, con el pretexto de realizar obras en mantenimiento; sin embargo, dicho accionar tenía como único objetivo impedir el ingreso de maquinaria a su propiedad; c) Los demandados aludieron tener jurisdicción sobre la propiedad del impetrante de tutela; sin embargo, se negaron a la emisión del certificado catastral siendo tal situación inadmisible; toda vez que, no se le permite realizar mejoras a su propiedad, poniendo en riesgo su vida, vulnerando así su derecho al debido proceso; d) Al no resolverse de manera oportuna ésta acción de defensa, se ocasionaría un daño inminente pues no se podría cumplir con las obligaciones económicas laborales con los empleados, albañiles y volqueteros, lo cual influiría negativamente en la consecución del sustento diario de las familias de los trabajadores; y, e) Al persistir el cierre de la calle donde se encuentra el inmueble del accionante, se vulnera el art. 21 de la CADH, pues la afectación al derecho de propiedad, se puede limitar solamente en este caso mediante la expropiación y justo pago, situación que no se acomoda a la particular.
I.2.2. Intervención de la autoridad y funcionario municipal demandados
Oscar Sogliano Helguero, Subalcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, a través de su abogado en audiencia, refirió que: 1) El impetrante de tutela cita el Convenio Americano Sobre Derechos Humanos, con referencia al derecho al trabajo y con relación a que el solicitante de tutela tendría obligaciones que cumplir con sus empleados; empero, éste, dentro del proceso en cuestión, no presentó ningún documento contractual que acredite su vínculo laboral con los supuestos empleados o que hubieran sido presentados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; 2) El accionante no refirió en audiencia, que se les habría denegado alguna petición, pues ello implicaría, por el ámbito de tutela, que no procede la acción de libertad; 3) Al accionante se le solicitó cumplir con la normativa vigente determinada en la Ley Municipal Autonómica y el Reglamento de la Ley de Catastro, lo que no hizo, resultando en consecuencia incongruente que, a través de esta acción de defensa, acceda a su demanda, pretendiendo omitir la normativa municipal; 4) El último trámite del impetrante de tutela es de diciembre de 2017, y se encuentra archivado con el número de trámite 86434 en las oficinas de Catastro, siendo en tal consecuencia que no resulta viable, como se pretende, que se dé por concluido el trámite sin haber cumplido con los requisitos de la ley municipal; y, 5) Por varios reclamos que se habrían realizado de manera pública por los vecinos de la zona y por las atribuciones que tiene la referida entidad municipal, al amparado del art. 31 de la Ley Municipal –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, es el citado ente municipal, en ejercicio de sus atribuciones, procedió a realizar trabajos de prevención; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
Álvaro Viaña Carretero, Director de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, por intermedio de su abogado en audiencia, refirió lo siguiente; i) El impetrante de tutela pidió al ente municipal se le otorgue certificado catastral, aludiendo que su propiedad estaría en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz; ii) Desde diciembre del pasado año, el ahora impetrante de tutela está ejecutando trabajos ilegales, pues para cualquier obra de movimiento de tierra o de construcción, debe existir una autorización expresa, siendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, no recibió ninguna petición por parte Julio Marín Duran –ahora solicitante de tutela, para dichas actividades–; iii) En la audiencia de la presente acción de defensa, el accionante no exhibió autorización alguna de ninguno de los municipios antes señalados que establezca que tales trabajos se estén realizando de manera legal, en tal sentido, ante la inexistencia de autorización, el 12 de diciembre de 2019, se le notificó con la paralización de obras por no contar con la documentación que respalde los trabajos que se ejecutaban, habiéndose en consecuencia, el 19 de igual mes y año, emitido una orden de paralización con la que se le notificó el 17 de enero de 2020; posteriormente, cuando se inspeccionó el sector, se pudo advertir que el impetrante de tutela hizo caso a la misma; iv) El 28 del referido mes y año, se emitió auto inicial del proceso técnico administrativo, que concluyó con el pronunciamiento de 5 de marzo de igual año, sancionando económicamente al solicitante de tutela por realizar trabajos de movimientos de tierras sin autorización del ente municipal; v) En ningún momento se cerró la vía al paso vehicular, habiéndose restringido únicamente el paso de vehículos de gran tonelaje, pues esas vías que datan de hace más de treinta años, no están diseñadas para soportar mucho peso, lo que ha producido su deterioro, poniendo en riesgo el alcantarillado de toda la zona; y, vi) El accionante denunció la lesión de su derecho a la vida; sin embargo, no demostró de qué manera se vulneró el mismo; por todo lo antes mencionado, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de la Paz, mediante Resolución de 02/2020 de 14 de junio, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela impetrada, respecto al requerimiento de catastro y la remisión de antecedentes para el procesamiento penal de los accionados; y concedió disponiendo que el municipio retire el arco de metal dentro del tercer día de notificada la presente sentencia; bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela probó su derecho propietario del inmueble en cuestión así como su legítima posesión; b) El accionante solicitó el levantamiento de las vigas, bardas y arcos de metal dispuestas por el municipio de La Paz, con la finalidad de lograr el ingreso libre de maquinaria pesada a su propiedad; no obstante, solamente se demostró la existencia de un arco en plena vía pública que evita el paso de maquinaria pesada, lo que presumiblemente impediría que el solicitante de tutela avance con su construcción; c) El referido acto municipal constituiría una medida de hecho que carece de legitimidad, restringiendo de manera inadecuada el acceso a una vía pública; sin embargo, es evidente que el accionante no cuenta con autorización municipal para realizar trabajos de construcción; aspecto que no fue controvertido en audiencia; empero, no es menos cierto que la medida municipal restringe el ejercicio legítimo de la libre locomoción; y, d) Respecto a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud de los trabajadores dependientes del impetrante de tutela, esto no sería evidente, pues no existe vinculación entre la medida asumida por el municipio y los derechos los obreros contratados por el accionante, siendo dicha contratación responsabilidad del solicitante de tutela que inició trabajos sin previa autorización municipal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de nota CITE: A.L- SAZS 74/2014 de 5 de septiembre, dirigida a Jorge Patiño, se dio respuesta al memorial de 14 de mayo; por el cual, se solicitó se aclare la situación legal de las construcciones que se encuentran dentro de la planimetría y el concepto de propiedad privada declarada área verde, en la que Noelia Quiroga Chacón, Asesora Legal de Subalcaldía|1 de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, responde lo siguiente “El predio en mención no es propiedad municipal y figura como propiedad privada” (…) se informa que el predio que solicita registro se encuentra fuera de la tercera fase de la urbanización Los Pinos” (sic); documento firmado por Noelia Quiroga Chacón Asesora Legal del referido ente municipal (fs. 28 a 29).
II.2. El Testimonio de 50/2020, de la Escritura Pública de 24 de enero de 2020, da cuenta sobre el cambio de jurisdicción de un lote de terreno con extensión superficial de 4 449.65 m²; ubicada en la zona de Hacienda Calacoto (fs. 10 y vta.).
II.3. Cursa Testimonio de 102/2020, de la Escritura Pública de 6 de marzo, de compra-venta de una fracción de terreno de la extensión superficial de 4 449.65 m²; ubicada en la zona de Hacienda Calacoto, otorgada por Sonia Mirian Claros, en favor de Julio Marín Duran (fs. 3 a 4 y vta.).
II.4. Del folio real con matrícula computarizada 2.01.1.01.0039219, emitido el 20 de mayo de 2020, se tiene consignado a Julio Marín Duran, como propietario de un lote de terreno ubicado en la zona hacienda Calacoto, con una superficie de 4 449.65 m² (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como vulnerados sus derechos a la vida, a la propiedad privada, a la libertad, al debido proceso y al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, dispusieron el colocado de vigas, barandas y arcos de metal restringiendo así el acceso y circulación de maquinaria pesada hacia su propiedad; asimismo, negaron otorgar el certificado catastral pese a que asumieron tener jurisdicción sobre el referido inmueble.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto señalo que: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: `(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida´.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: `La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad´.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): `La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: “Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley´.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: `(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección´.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: `Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables´.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: `Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal”ʼ (negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como vulnerados sus derechos a la vida, a la propiedad privada, a la libertad, al debido proceso y a la “legalidad”; toda vez que, las autoridades ahora demandadas dispusieron el colocado de vigas, barandas y arcos de metal, restringiendo así el ingreso y circulación normal de maquinaria pesada hacia su propiedad; asimismo, se negaron a otorgarle el certificado catastral pese a que asumieron tener jurisdicción sobre el referido inmueble.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a los fines y alcances de la acción de libertad, se tiene que la presente acción de defensa tiende a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, al igual que el derecho a la vida, en caso de que esta se encuentre en peligro debido a la supresión o restricción de la libertad personal, disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales, la restitución del derecho a la libertad física y la protección de la vida misma.
Asimismo, la acción de libertad protegerá el derecho a la vida, siempre que exista un real peligro para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por tal motivo, la denuncia de supuesta lesión de esta libertad, debe contar con sustento objetivo, lo cual permite ingresar a resolver el fondo del asunto.
En el caso de autos, el accionante manifiesta que los ahora demandados, con la única finalidad de impedir el ingreso de maquinaria pesada al inmueble de su propiedad, a efectos de ejecutar trabajos de movimientos de tierra, instalaron en la calle varios objetos, bajo el argumento de que se estarían efectúan trabajos de mantenimiento de vías, siendo además que, el ente municipal, se rehúsa a extenderle un certificado catastral, respecto al terreno de su propiedad.
Por su parte, los funcionarios demandados, manifestaron que el impetrante de tutela, desde diciembre de 2020, estaría realizando trabajos ilegales; toda vez que, para cualquier obra de movimiento de tierra o de construcción se debe contar con autorización expresa del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, dicha entidad municipal, no recibió solicitud alguna por parte del impetrante de tutela, para dichas actividades; por lo que, el 12 de diciembre de 2019, se le notificó con el aviso de paralización de obras al no contar con autorización que respalde los trabajos que se realizaban; posteriormente, el 19 de igual mes y año se emitió una orden de paralización, y el 17 de enero de 2020, se realizó la inspección del sector y se pudo advertir que el solicitante de tutela hizo caso omiso a la misma.
Ahora bien, de acuerdo a la problemática planteada en contraste con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, no se evidencian la presencia de los presupuestos necesarios para la activación de la presente acción de defensa y tutela de los derechos denunciados como vulnerados; toda vez que, el accionante no refirió de qué manera las autoridades demandadas hubieran lesionado los derechos reclamados, los actos alegados de lesivos, repercutirían en su derecho a la libertad, no habiendo además demostrado que se encuentre privado de libertad, al margen de establecido por la Norma Suprema.
Por todo lo antes manifestado; y toda vez que, no concurren los presupuestos para la tutela de derechos a través de la presente acción de defensa, al no haberse acreditado la restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad, corresponde denegar la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 02/2020 de 14 de junio, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de la Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO