SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
1)
Oscar Sogliano Helguero, Subalcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, a través de su abogado en audiencia, refirió que: 1) El impetrante de tutela cita el Convenio Americano Sobre Derechos Humanos, con referencia al derecho al trabajo y con relación a que el solicitante de tutela tendría obligaciones que cumplir con sus empleados; empero, éste, dentro del proceso en cuestión, no presentó ningún documento contractual que acredite su vínculo laboral con los supuestos empleados o que hubieran sido presentados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; 2) El accionante no refirió en audiencia, que se les habría denegado alguna petición, pues ello implicaría, por el ámbito de tutela, que no procede la acción de libertad; 3) Al accionante se le solicitó cumplir con la normativa vigente determinada en la Ley Municipal Autonómica y el Reglamento de la Ley de Catastro, lo que no hizo, resultando en consecuencia incongruente que, a través de esta acción de defensa, acceda a su demanda, pretendiendo omitir la normativa municipal; 4) El último trámite del impetrante de tutela es de diciembre de 2017, y se encuentra archivado con el número de trámite 86434 en las oficinas de Catastro, siendo en tal consecuencia que no resulta viable, como se pretende, que se dé por concluido el trámite sin haber cumplido con los requisitos de la ley municipal; y, 5) Por varios reclamos que se habrían realizado de manera pública por los vecinos de la zona y por las atribuciones que tiene la referida entidad municipal, al amparado del art. 31 de la Ley Municipal –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, es el citado ente municipal, en ejercicio de sus atribuciones, procedió a realizar trabajos de prevención; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
- Lizeth Bustillos Quezada
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR