SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 97/2020 de 22 de mayo, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El 4 de mayo de 2020, fue emitido el decreto de concesión de la apelación contra el Auto Interlocutorio 25/2020 y conforme al informe presentado por el Secretario demandado se estableció que si fue remitido el legajo de apelación, no obstante, fue observado por la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, que requirió mayor documentación, en cuyo efecto el Tribunal a quo recordó al Tribunal de alzada las circunstancias por las que se estuviera atravesando; razón por la que, la aludida Sala emitió el proveído de 21 de igual mes y año, por el que señaló audiencia de apelación para el día de hoy en horas de la mañana; 2) La emergencia sanitaria nacional a raiz de la pandemia coronavirus COVID-19, impidió que el acceso a dependencias del Órgano Judicial sea normal, encontrándose supeditado al previo cumplimiento de medidas de bioseguridad; y, 3) No se evidencia que tanto el Juez como el personal de apoyo demandados, hayan generado de manera arbitraria dilación alguna en la tramitación de la apelación; máxime, cuando el 10 del citado mes y año, esta misma Sala conoció una acción de libertad interpuesta por el hoy accionante en la que no se hizo conocer la existencia de alguna dilación o demora respecto al recurso de apelación en la que estuviera incurriendo la autoridad demandada; por lo que, encontrándose la presente acción tutelar vinculada a la modalidad traslativa o de pronto despacho, no existe mérito para conceder la tutela impetrada; toda vez que, en acciones de libertad la teoría del hecho superado no es aplicable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad innovativa
- En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares;porconsiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR