SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S4

Fecha: 24-Nov-2020

III.3.  Análisis en el caso concreto

El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, dignidad, defensa y debido proceso en componente de celeridad; toda vez que, el Juez y Secretario demandados incurrieron en dilación indebida en la remisión del cuaderno de apelación, ya que si bien en audiencia de 4 de mayo de 2020, recurrió oralmente la resolución que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, donde se dispuso su remisión ante el Tribunal superior en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, recién el 18 del mismo mes y año, fue elevada a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que devolvió actuados al Tribunal a quo a objeto de que adjunte la resolución de imputación formal, acusación y otros; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se cumplió con la observación efectuada.

Ahora bien, expuesta la problemática traída a colación mediante la presente acción tutelar se evidencia que la misma denuncia dos aspectos, el primero, relativo a la dilación en la que incurrió el Secretario demandado en la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada; y, el segundo, referido al incumplimiento a la observación efectuada por dicho Tribunal, respecto a la complementación de antecedentes.

En ese contexto, con relación a la primera denuncia corresponde señalar que de antecedentes se evidencia que a través de Auto de 4 de mayo de 2020, el Juez ahora demandado dispuso la remisión de la apelación dentro de las veinticuatro horas de notificadas todas las partes (Conclusión II.2); no obstante, ninguno de los demandados acredito documentalmente su efectivización dentro del plazo legal, tampoco se evidencia que dicho aspecto haya sido objeto de controversia por ninguno de los demandados, pues de acuerdo a los informes presentados se tiene que la autoridad jurisdiccional simplemente se limitó a señalar que cumplió con disponer la remisión y que el funcionario de apoyo jurisdiccional se contactó con la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (que se encontraba de turno de acuerdo a la Circular 13/2020), para elevar antecedentes; empero, dicha instancia emitió el decreto de 18 de igual mes y año, por el que, dispuso la complementación de antecedentes; extremos que no desvirtúan las alegaciones denunciadas por el accionante, quien afirmó que desde el 4 del citado mes y año, fecha en que se dispuso la remisión, recién el 18 del mismo mes y año, fue materializada la misma; es decir, después de diez días hábiles, extremo que innegablemente generó dilación indebida en la tramitación de la causa con la consecuente vulneración al principio de celeridad y por ende al derecho a la libertad del accionante, al obstaculizar que el tratamiento de su situación jurídica sea resuelta, pues tampoco la Circular 13/2020-SP-TDJLP de 15 de abril de 2020 (Conclusión II.1), a la que hace alusión el Secretario demandado, dispone alguna ampliación al respecto, sino establece que los recursos de apelación tramitados durante la declaratoria de emergencia sanitaria y la cuarentena, deben ser remitidos de forma directa por los Secretarios de los Tribunales y Juzgados en materia penal a la Sala Penal de Turno en los horarios de 08:30 hasta las 12:00 de lunes a jueves y los interpuestos en día viernes, remitidos a la Sala Penal de Turno de la siguiente semana; extremos en virtud de los cuales pese haber sido efectivizada la extrañada remisión –aunque fuera de plazo– corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad innovativa de acuerdo al lineamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con la finalidad de que estas conductas dilatorias en el futuro no vuelvan a repetirse.

Concesión que es otorgada en aplicación a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contra el Juez y Secretario demandados, el primero porque al asumir la Presidencia del Tribunal a su cargo, le corresponde el control y supervisión del personal de apoyo jurisdiccional teniendo el deber de verificar que en su Tribunal los procesos se desarrollen dentro de los plazos y procedimientos respectivos; y, el segundo porque inobservó su función y obligación de cumplir con los plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado.

En cuanto a la segunda problemática, si bien en obrados no cursa el decreto de 18 de mayo de 2020; por el que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió el cuaderno de apelación solicitando la complementación de los antecedentes; no obstante, ambas partes dentro la presente acción de defensa coinciden en sus alcances, en cuyo contexto debe señalarse que el Secretario demandado, en su informe puntualizó que habiéndose efectuado dicha observación, la misma no pudo ser cumplida debido a que la literal requerida por el Tribunal de alzada no se encontraba en su poder sino dentro del Juzgado, al que no tenía acceso debido a la cuarentena; por otro lado, el Juez demandado recordó y reflexionó a la aludida Sala las incidencias por las que se atravesaba en virtud a la emergencia sanitaria; razón por la que, las audiencias se realizaban de forma virtual con los antecedentes presentados por las partes, aspecto que al haber sido comprendido por dicha Sala posibilitó la recepción del expediente y el señalamiento de audiencia de apelación para el 22 del citado mes y año a las 09:30 –mismo día de la audiencia de acción de libertad–.

Bajo las premisas expuestas, es menester aclarar que si bien el informe prestado por la autoridad jurisdiccional demandada, no hace mención a la fecha en la que realizó la referida exhortación; no obstante, se evidencia que la misma fue efectuada a través de proveído de 20 de mayo de 2020, dato extraído del contenido del decreto de 21 del mismo mes y año; por el que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en atención a la respuesta del Juez demandado señaló audiencia de apelación para el 22 del citado mes y año, a las 09:30; en cuyo contexto, no se evidencia que la denuncia de incumplimiento sea evidente, debido a que como fue advertido la imposibilidad de la remisión de las piezas solicitadas en virtud a la emergencia sanitaria, fue comunicada el 20 de igual mes y año al Tribunal de alzada, circunstancia que género que dicha instancia admita el cuaderno de apelación y señale el verificativo correspondiente, extremos que devienen sin mayores consideraciones en la denegatoria de la tutela solicitada.