SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
1)
Ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, refirió que: 1) Al presentar un memorial en ventanilla del INRA Santa Cruz, se otorga una copia y un número de seguimiento donde se encuentra el cargo de recepción con la fecha y hora; y, 2) Trabajó en la Unidad de Asesoría Jurídica del INRA Santa Cruz hasta el 31 de diciembre de 2019; fecha hasta la cual no recibió respuesta alguna a su solicitud.
Precisado el problema jurídico y los antecedentes procesales que originaron la interposición de esta acción de defensa; y considerando que el accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, incumbe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de considerar la lesión del referido derecho, deben analizarse los siguientes presupuestos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta formal en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos por los que se pueda reclamar el ejercicio de ese derecho.
En ese contexto, en el caso en análisis se evidencia que si bien la Nota presentada el 10 de diciembre de 2019, no cuenta con un petitorio expreso; empero, de su contenido se extrae que con su presentación el accionante pretendía lograr un pronunciamiento respecto a su solicitud de inamovilidad laboral presentada ante la Dirección Nacional del INRA el 29 de noviembre de ese año. Sin embargo, pese a que por Notas de 18 y 27 de diciembre del referido año, reiteró esa solicitud, se verifica que hasta la celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar -20 de enero de 2020-; es decir después de más de un mes, las autoridades hoy accionadas no respondieron la referida petición con el argumento de que no serían competentes para ello, tal como señalan en su informe presentado ante la Sala Constitucional.
Así, con relación a la incompetencia alegada por las autoridades ahora accionadas, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que para el ejercicio y tutela del derecho de petición no es necesario que la solicitud esté dirigida a la autoridad competente, pues aun cuando se la presente ante una autoridad incompetente, esta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el solicitante. En ese sentido, si los hoy accionados consideraban que no eran competentes para absolver la solicitud del accionante, debieron hacerle conocer esa situación de manera formal y oportuna, indicándole que conforme al Informe Legal DDSC-UDAJ-INF. 1/2020, los antecedentes de su solicitud fueron remitidos ante la Dirección Nacional del INRA a efectos de que esa repartición emita el informe respectivo. Empero, de lo referido por el accionante y las autoridades ahora accionadas, se evidencia que no se obró de esa manera.
Por las razones expuestas, siendo evidente que no se respondió en un tiempo razonable la solicitud de inamovilidad laboral presentada por el accionante, y no existiendo medio de impugnación alguno del que pueda hacer uso a efectos de lograr un pronunciamiento al respecto, esta Sala concluye que se vulneró el derecho de petición del accionante. Por consiguiente, se debe conceder la tutela respecto al derecho de petición.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la defensa y al debido proceso, el accionante no argumentó de manera clara y precisa cómo la falta de respuesta a su solicitud de inamovilidad laboral ocasionó la vulneración de esos derechos; más aún cuando no existe proceso alguno en el que dichos derechos podrían ser lesionados; por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a los alcances y los requisitos para ser tutelado el derecho de petición
- ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico
- constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia:
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- 2º Disponer