SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción
Del análisis de los antecedentes que cursan en este expediente, se puede concluir que si bien los impetrantes de tutela acreditaron la existencia de un acuerdo conciliatorio que establece su derecho a retener la parcela, mientras no les sea pagado el monto de dinero fijado por la autoridad jurisdiccional a fin de concretar la devolución del fundo, derecho que en ningún momento han sido objeto de controversia, se verifica la inexistencia de vías o medidas de hecho; puesto que, los accionantes no hicieron una fundamentación y acreditación de los hechos que constituyen los actos denunciados, es decir, no demostraron objetiva y materialmente tanto en el memorial de demanda ni con la prueba aportada en esta acción tutelar, la existencia de hechos que les hubieran impedido el ingreso a los lugares de recolección de la castaña ni a la parcela, peor aún a su domicilio; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que configura como vías y medidas de hecho los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales; sin embargo, para activar este mecanismo constitucional de defensa, debe cumplirse con algunos presupuestos específicos por el solicitante de tutela, como por ejemplo que: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe hacerla de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, se puede concluir que la parte impetrante de tutela no cumple con los requisitos expuestos precedentemente; puesto que, si bien demostró que existieron actos de violencia en determinado momento, no acreditó que los mismos hubiesen impedido el acceso al lugar de recolección de la castaña, ni demostró en qué momento se produjeron dichas medidas de hecho, por el contrario, ante la reproducción de algunas imágenes en la audiencia, mismas que muestran una riña protagonizada por varias personas entre las que estarían los accionantes y los demandados, el abogado de la parte demandada señaló verbalmente que la misma se produjo en la casa del esposo de la demandada María Aradies y no en los lugares donde el Juez prohibió el ingreso a los comunarios, extremos que no fueron objetados ni desvirtuados por los accionantes, reconociendo implícitamente que la reyerta no se produjo en su domicilio como lo manifiestan en su demanda, circunstancia que lleva a concluir que no existieron las supuestas medidas o vías de hecho alegadas por los demandantes, sino simples riñas y peleas entre las partes. Por otro lado, tampoco se acreditó de qué manera los solicitantes de tutela se encuentran ante un daño inminente irreparable o irreversible, a través de actos que los demandados pudieran ejecutar para lesionar sus derechos invocados.
En ese orden y al establecerse que en el presente caso no se configuran las vías de hecho alegadas por los impetrantes de tutela, se debe aclarar más bien que la problemática está centrada en la recolección de castaña, aspecto que no puede ser resuelto a través de la vía constitucional, por cuanto existen medios en la instancia ordinaria que los solicitantes de tutela pueden activar con el fin de hacer prevalecer su derecho de retención de la parcela ante el incumplimiento del pago o sobre la recolección de dicho producto natural, como que sin duda es el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, autoridad que homologó el acuerdo conciliatorio y que determinó la forma de hacerse efectivo el cumplimiento del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado,
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción
- CONFIRMAR