SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

1)

El accionante, en audiencia, a través de su abogado reiteró los argumentos de su memorial de demanda tutelar y ampliándolos indicó que: 1) La Dirección Nacional de Personal recepcionó su memorial y documentación, instancia que decide remitir la misma al Consejo Superior de Recursos Humanos, que mediante una Resolución se declaró incompetente para admitir sus documentos; sin embargo, al ser el Consejo Superior, debería haber ordenado y conminado a la Dirección Nacional de Personal para que subsanen aquel problema que su persona estaba denunciando, empero simplemente se limitaron a declararse incompetentes, inobservando el art. 7 inc. b) del Reglamento Específico; 2) Se hizo presente a una audiencia donde expuso que no fue calificado su desempeño profesional como su capacitación académica dentro de la Policía Boliviana y condecoraciones de algunas instituciones; sin embargo, no se pronunciaron al respecto; 4) El Consejo Superior de Recurso Humanos tomó conocimiento de había una ilegalidad en el cierre del libro de recepción de documento; que ante el silencio por parte de esta instancia sobre esa situación se les indicó que debían haber resuelto y conminado al Departamento de Evaluaciones el hecho de que se reciban sus documentos de los dos años que estaba reclamando, aspecto que tampoco mereció respuesta; y, 5) Calificó para el ascenso de grado de general, sin embargo, esa puntuación no le permitió estar en el tercer o cuarto lugar que le correspondería, privándole de una remuneración justa después de treinta y un años de servicio.

Como efecto de este recurso, el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, ahora demandado, en la Resolución de Apelación 006/2020, señaló que: 1) El Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana en su art. 7, establece que la Dirección Nacional de Recursos Humanos, además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, ejercerá las siguientes atribuciones: a) Realizar las actividades administrativas previas inherentes al proceso de selección, en el ámbito de sus funciones establecidas en el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana; y, b) Proceder mediante acta notariada, al corte de recepción de documentos de los postulantes al grado de general de la Policía Boliviana; por su parte, el art. 37 del precitado Reglamento, indica que la Dirección Nacional de Recursos Humanos; establecerá plazos de inicio y corte de presentación de documentos para cada gestión; asimismo, el art. 39 de la mencionada normativa, refiere que la documentación podrá ser presentada hasta la fecha señalada en las respectivas convocatorias e instrucciones emitidas por el Comando General de la Policía Boliviana; 2) El Memorándum Circular Fax 055/2019, suscrito por Vladimir Yuri Calderón Mariscal, por entonces Comandante General de la Policía Boliviana, en su parte pertinente indica: “ los SEÑORES JEFES COMPONENTES DE LA PROMOCIÓN 1988, deberán presentar sus documentos personales, sujetos a evaluación y calificación, máximo hasta el 10 de Diciembre de 2019 a horas 16:00 INDEFECTIBLEMENTE, ante el responsable de Recepción de documentos del Departamento Nacional de Evaluación y Capacitación Profesional, dependiente de la Dirección Nacional de Personal, cumpliendo con los requisitos y las formalidades establecidas en el artículo 37 del mencionado Reglamento. Pasada la fecha y la hora indicada, se procederá al cierre del libro de presentación de documentos en presencia del Notario de Fe Pública, quien dará fe y legalidad al mismo a través de la respectiva Acta Notariada de Cierre de Libro” (sic); en ese sentido, el recurrente al querer presentar su documentación ya estaba fuera del plazo establecido en la hora; pues el mencionado Memorándum fue taxativo al señalar que pasada la fecha y la hora indicada, se procedería al cierre del libro de presentación de documentos en presencia del Notario de Fe Pública, quien posteriormente dio fe y legalidad del acto; 3) La Policía Boliviana cumple estrictamente sus funciones en virtud a lo establecido en los arts. 251.I de la CPE; 3 y 55 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional por lo que, conforme a la normativa expuesta, se establece taxativamente que la Policía Boliviana, se encuentra dentro del marco constitucional e institucional vigente, en el cual sus Reglamentos deben ser de estricta observancia; empero, el apelante no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 37.IV y 39.II del Reglamento Específico de Ascenso a General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; 4) El Consejo de Apelación observó el estricto cumplimiento a la Norma Suprema y a los tratados internacionales, por lo expuesto, se considera que el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, obró en virtud al estricto cumplimiento del principio de legalidad; 5) No corresponde dar curso a lo solicitado por el recurrente, por no adecuarse a la normativa ampliamente expuesta en esta Resolución de alzada, caso contrario sería otorgarle un trato preferente frente a sus pares que se encontrarían en las mismas condiciones, es decir que, lo que se está garantizando con esta Resolución es el resguardo de la igualdad material en cumplimiento del art. 119 de la CPE; y, 6) Por lo relacionado precedentemente, se tuvo plenamente demostrado que los recurridos cumplieron con la aplicación de lo determinado en el Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; consiguientemente la RA 017/2020, emitida por el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, no vulneró ningún derecho del postulante al grado de General de la Policía Boliviana, habiendo limitado sus actos a la aplicación de la normativa ampliamente establecida en la presente Resolución.

De lo expuesto y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido, entre otros aspectos, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implica que en la decisión que se emita, se deberá considerar y resolver todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, se exige que la autoridad que imparta justicia debe explicar de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, exponiendo sus consideraciones jurídicos-legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho, así como las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exposición de las razones por las que asume una determinada decisión, la cual debe ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados.

En este contexto, confrontadas que fueron la impugnación formulada por el impetrante de tutela, así como la Resolución del Consejo de Apelación 006/2020, se evidencia que ésta última, analizando los datos del proceso de recepción de documentos para los postulantes al ascenso al grado de general de la Policía Boliviana, la convocatoria y la decisión asumida por el Consejo Superior de Recursos Humanos, a través de la revisión de los antecedentes de dicha postulación, dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos en el memorial de impugnación, determinando en primera instancia que el plazo para la presentación de documentos de los postulantes al grado de general de la Policía Boliviana, se encuentra estipulada en la convocatoria expresada por el Memorándum Circular Fax 055/2019, documento administrativo que fue labrado en observancia a lo establecido en el Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, en el que se contempla ante quien debe presentarse los documentos de postulación, conforme disponen los arts. 7 y 21 de dicho Reglamento, estableciendo que sea el Departamento Nacional de Evaluación y Capacitación Profesional, dependiente de la Dirección Nacional de Recursos Humanos el encargado de recepcionar los mismos, hasta la fecha indicada en la convocatoria, dicha presentación se encuentra sujeta a lo estipulado en el art. 33.1 del citado Reglamento el cual contempla que los postulantes al grado de general, se someterán a los plazos establecidos en la convocatoria y el cronograma de actividades, tal es así, que se advirtió que el Memorándum Circular Fax 055/2019, conforme a la facultad establecida en dicho precepto legal, dispuso que la presentación de la documentación personal sujeta a evaluación y calificación sea hasta el 10 de diciembre de 2019 a las 16:00 indefectiblemente, fecha y hora que se traducen estrictamente al cumplimiento del plazo inserto en la convocatoria de referencia, conforme también lo expresa el art. 37.IV del indicado Reglamento, que una vez puesta a conocimiento del ahora accionante éste optó por cumplirla, no otra cosa significa que de manera libre y voluntaria; se hizo presente a la hora fijada en aquel documento a efectos de presentar su documentación; así también se tiene que en la Resolución de alzada se contempló lo cuestionado sobre el cierre del libro por parte de un fedatario, advirtiendo que se procedió al cierre del mismo en presencia del Notario de Fe Pública, quien posteriormente dio fe y legalidad al acto. Es decir, que queda claro que las disposiciones normativas especiales que rigen el proceso de presentación de documentación para los postulantes al ascenso de grado en la institución de la Policía Boliviana, fueron observadas en el Memorándum Circular Fax 055/2019, en lo que respecta al plazo y el cierre de libro en presencia de un Notario de Fe Pública, como bien se expresó en la Resolución de alzada; por lo que, no puede sostenerse la pretensión del impetrante de tutela en el entendido de que al haberse establecido una hora de presentación, le hubiere producido indefensión, pues él tenía pleno conocimiento de la hora fijada para su presentación, no habiéndosele privado con ello de ningún derecho o garantía procesal.

Consecuentemente, siendo que el Consejo de Apelación demandado respondió de forma clara, concreta y entendible, al fondo de lo pretendido por el accionante, a través de su memorial de impugnación, se tiene por cumplida la fundamentación y motivación de la Resolución hoy cuestionada, observándose que se efectuó un adecuado examen de los argumentos formulados por el ahora impetrante de tutela, sobre los cuales se sustentó la Resolución del Consejo de Apelación 006/2020, lo que le permitió establecer que el plazo contemplado en el Memorándum Circular Fax 0055/2019, fue elaborado en estricta observancia de la normativa aplicable a la materia; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.