SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 19/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 321 a 324 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 3, señala que la actividad administrativa se rige por actos, en el marco de los principios establecidos en el art. 4 de la LPA, con la finalidad de alcanzar transparencia, eficacia y publicidad, teniéndose así en el art. 4 inc. g) de la misma norma, el principio de legalidad y presunción de legitimidad, donde se establece que las actuaciones de la administración pública, por estar sometidas plenamente a la ley, se presume su legitimidad, salvo expresa declaración judicial en contrario; por su parte, el referido Reglamento, dentro de la previsión contenida en el Capítulo Tercero, en cuanto al acto administrativos, refiere en su art. 48 de la legitimidad, señalando que éste se presume válido, cuando la nulidad del mismo no sea declarada invalida en sede administrativa mediante resolución firme, o sede judicial mediante sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, presunción iuris tamtum; ii) Respecto al principio de presunción de legitimidad del acto administrativo, el art. 49 de la LPA, señala que el acto administrativo es obligatorio y exigible, a partir del día siguiente hábil de su notificación o publicación; el acto que requiera aprobación será exigible desde el día siguiente hábil, hasta el día de la notificación de la resolución que apruebe, así también refiere sobre la ejecutoriedad, la que contrastada con la normativa específica como ser el Reglamento Específico para Evaluación de Ascenso de Grado para General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, vigente desde el 2018, se tendría establecido dentro del proceso selección para el ascenso a general, las atribuciones propias de Recursos Humanos, previstos en el art. 7 que en su inciso b), expresa; “...proceder mediante acta notariada, al corte de recepción de documentos de los postulantes al grado de General de la Policía Boliviana...” (sic), esta normativa, en concordancia con el art. 39 de dicho Reglamento, establece en su parágrafo II, que la documentación podrá ser presentada hasta la fecha señalada, en las respectivas convocatorias, e instrucciones emitidas por el Comando General de la Policía Boliviana; en ese sentido, si se toma en cuenta que el accionante forma parte de una institución castrense, que es la Policía Boliviana, donde su nivel es jerárquico y por encima de ellos se encuentra un Comandante General de dicha institución del orden, que es la única autoridad que puede convocar a una promoción, en este caso de 1988, para proceder a postularse a ese grado inmediato superior como es de Generales del Estado Plurinacional de Bolivia, que al efecto, establecida que fue el Memorándum Circular-Fax 055/2019, ya las reglas de manera básica, fueron determinadas; iii) Efectuada la aclaración solicitada por la Sala Constitucional, se tiene que el accionante a los días de haber tomado conocimiento de ese Memorándum, que lo consideraba ilegal, porque era contrario al Reglamento Específico, a la normativa de la Policía Boliviana, a la –Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana– Ley 101 de 4 de abril de 2011, u otra de carácter administrativo, no realizó reclamo alguno, más por el contrario se sometió a esa normativa, que establecía un plazo; iv) Referente al término señalado por la parte accionante, respecto del momento, la hora, la fecha, que en el caso presente, se cuestiona hasta qué hora debió presentar esa documentación, se advierte que se dio un plazo para la entrega de la documentación hasta las 16:00, y el incumplimiento al presentar por una cuestión estratégica, faltando minutos, o después de minutos, generó la imposibilidad de ser recibidos en aquella unidad; puesto que de antecedentes se advirtió que el libro fue cerrado a las 16:00, llevando la firma de funcionarios y jefes que se encontraban en esa fecha; v) Se hizo constar en acta que fue cerrado a las 17:15 del 10 de diciembre de 2019; a ese efecto habiéndose establecido en el desarrollo de esa Resolución, que el acto administrativo que constituye nada más que la voluntad del ente, que emite, en este caso la Autoridad Administrativa el Memorándum Circular -Fax 055/2019, para hacer cumplir la convocatoria, así como su Reglamento, tiene la facultad de producir un efecto, como en este caso, la calificación del puntaje que podría darse, ya sea reconociendo sus méritos o deméritos y tomando en cuenta las características propias desarrolladas, producto de un principio de legalidad establecida en la misma circular, que contempla la fecha y hora de presentación, lo que implica un sometimiento propio a la administración de los particulares. El citado Memorándum ha sido específico y taxativo al señalar una fecha y una hora determinada, que en el caso de los administrados, el postulante para el ascenso a general, tenía la obligación de someterse a ella, sin haber realizado en su momento y oportunidad reclamo alguno como precedentemente se ha señalado, porque no observó lo ordenado por el entonces Comandante General de la Policía Boliviana; vi) El acto administrativo de la convocatoria, no contraviene la legalidad, sino deviene en la presunción de legitimidad de sus propios actos desplegados como máxima autoridad; vii) Cuando se habla de la motivación y fundamentación, se debe señalar que la segunda constituye la aplicación de normas de carácter administrativo para proceder a resolver una cuestión; en este caso, las Resoluciones Administrativas 17/2020 emitida por el Consejo Superior de Recursos Humanos y la 006/2020, dictada por el Consejo de Apelación, llevan en su estructura los hechos que se fundamentan en las disposiciones legales del Reglamento de Específico de Ascenso a Generales de la Policía Boliviana aprobada por Resolución Suprema (RS) 07119 de 27 de febrero de 2012 y la motivación del porqué se resolvió en la forma prevista en dichas resoluciones, que conlleva en relación a la pretensión del accionante, el razonamiento específico fundamentado aplicado en el caso en concreto; y, viii) La Resolución del Consejo de Apelación 006/2020, también contempla la fundamentación señalada, respecto a la primigenia actuación realizada como acto administrativo, Memorándum Circular Fax 055/2019, que establece como fecha límite el 10 de diciembre de 2019, a las 16:00, por lo que, si una cuestión estratégica dio lugar a presentar su documentación a último momento, generó que ésta ya no le sea recibida, a efecto de que pueda ser considerada, conforme así motivaron las autoridades en las diferentes instancias señaladas, por lo que, no se advirtió la falta de incongruencia en cuanto a lo que se pide y lo que se decidió emergente de la causa y efecto de la decisión adoptada de estos actos administrativos.