SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum Circular-FAX 055/2019 de 13 de noviembre, firmado por Vladimir Yuri Calderón Mariscal, ex Comandante General de la Policía Boliviana, se estableció el corte administrativo para la presentación de documentos personales sujetos a evaluación y calificación ante el responsable de recepción de documentos del Departamento Nacional de Evaluación y Capacitación Profesional, dependiente de la Dirección Nacional de Personal. En dicha disposición se determinó como fecha límite de presentación de documentos el 10 de diciembre de 2019, incorporándose de manera discrecional y arbitraria hasta las 16:00, cuando todos los trámites en la Administración Pública siempre son en horarios de oficina y en días y horas administrativas, vale decir, hasta las 18:30, como finalización de la hora hábil, tal y como ocurrió en gestiones pasadas para el corte administrativo, o como dispuso el Memorándum Circular-Fax 077/2019 de 20 de noviembre, como complementación a la Instructiva 01/2019 de 13 de noviembre, firmado por Rodolfo Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana, que los Jefes Oficiales podían presentar su documentación hasta el 6 de diciembre de 2016, sin contemplar una hora límite, lo que daba a entender que su plazo era hasta las 24:00 lo cual también generó un precedente discrecional administrativo infundado que denota un acto discriminatorio.

Por otra parte, el Memorándum Circular-Fax 055/2019, de manera clara y taxativa refirió que se procedería al cierre del libro de presentación de documentos en presencia de Notario de Fe Pública, quien daría fe y legalidad al mismo, a través de la elaboración de la respectiva Acta Notariada de Cierre de Libro; empero, por la documentación adjunta en fotocopias legalizadas proporcionadas por la Dirección Nacional de Personal, se demostró que en aquella disposición existen varias actuaciones que no se cumplieron por posiciones subjetivas y caprichos personales de los funcionarios subalternos, con lo cual vulneraron sus derechos constitucionales e institucionales.

El 10 de diciembre de 2019, por una cuestión de estrategia competitiva, se hizo presente en el Comando General a las 15:58, es decir, antes de la hora establecida (16:00), con la finalidad de presentar sus documentos personales; sin embargo, a las 16:00 de la fecha referida, no se encontraba presente el Notario de Fe Pública, hecho que impidió el cierre del libro de presentación de documentos, en tal razón, se retiró por un momento al patio del mismo Comando para recoger de su vehículo documentos complementarios, cuando volvió y quiso presentar dichos documentos ya no le permitieron su recepción porque supuestamente ya habían cerrado el libro a las 16:10, según consta en los Informes 251/2019 de 11 de diciembre y 260/2019 de 20 de diciembre, emitidos por el Jefe de la División de Acceso a la Información y Promoción de la Cultura de Transparencia de la Policía Boliviana, sin la presencia del notario, no obstante a ello, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 17/2020 de 6 de enero, por el Consejo Superior de Recursos Humanos; por la cual, no se le ponderó la documentación académica y profesional de las gestiones 2018 y 2019, estableciendo como puntaje final de 5 080,25 (cinco mil ochenta 25/100), situación que ameritó que el 7 de enero de 2020, interponga recurso de apelación contra dicho fallo, para que advertidos sobre la flagrante vulneración se corrija la ilegal decisión de los funcionarios policiales subalternos, quienes pretendieron de manera absolutamente arbitraria atribuirse cargos y funciones que no les compete, haciendo notar como agravios en el citado recurso, que debía quedar definitivamente establecido que a las 16:00, no se encontraba en el Comando General el Notario de Fe Pública, razón por la cual no se cumplió con la disposición del Memorándum Circular-Fax 055/2019, que para el cierre del libro era necesaria la presencia del Notario, quien debía dar fe y legalidad a dicha actuación administrativa; motivo por el cual se interpretó que el libro aún se encontraba abierto y podía presentarse documentos hasta la llegada del fedatario. Además que, el mismo Memorándum 055/2019, estableció que el cierre del libro debía realizarse a través de la respectiva Acta Notariada de Cierre de Libro, conforme dispone el art. 7 del Reglamento Específico; advirtiéndose que dicha Acta se encontraba firmada y sellada a las 17:15, infiriéndose con ello, técnica y legalmente, que la presentación de documentos era válida hasta dicha hora; es decir, hasta el momento en que se cerró oficialmente por Miriam Aguilar Quisber Notaria de Fe Pública 60, quien llegó aproximadamente a las 17:10, como es de conocimiento de varios jefes que se encontraban junto a su persona en el lugar y del Jefe del Departamento de Evaluación y Capacitación Profesional, José Carlos Robles Villarpando, de quien se advirtió una evidente animadversión hacia su persona, ya que no quiso entender razones y simplemente decidió no recibir sus documentos personales e institucionales, razón por la que los presentó ante la Secretaría de la Dirección Nacional de Personal, instancia igualmente válida a los propósitos de recepción de documentos para su evaluación y calificación, siendo admitida en esa instancia; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, el Departamento Nacional de Evaluación y Capacitación Profesional dependiente de la Dirección Nacional de Personal no corrigió su puntaje en base a los documentos presentados ante la citada Dirección.

Posteriormente, haciendo el seguimiento del memorial y documentación presentada, ésta fue remitida al Consejo Superior de Recursos Humanos, instancia que mediante nota Secretaría Gral. Of. 011/ 2019 de 18 de diciembre, hizo conocer el Informe DNAJ/ INF. 02/2019 de igual fecha, elevado por Alejandro Grandy Cabero, Abogado de Apoyo Jurídico de la Policía Boliviana, dirigido a Gonzalo Mercado Álvarez, Presidente del Consejo Superior de Recursos Humanos de la misma institución del orden, que en su contenido inserto en el acápite III del análisis y valoración de dicho Informe, se estableció que no le correspondía al Presidente del Consejo Superior el conocimiento y pronunciamiento con relación al fondo del indicado memorial, sugiriendo además que se recurra ante la Dirección Nacional de Personal, instancia que tiene la atribución de dar respuesta a ese petitorio.

Basado y respaldado en el informe jurídico enunciado precedentemente, nuevamente el 18 de diciembre de 2019, recurrió mediante memorial ante el Director Nacional de Personal para que se admitan como válidos y legítimamente presentados con fines de evaluación y calificación de puntaje, los documentos presentados el 10 de diciembre de 2019, escrito que mereció el cite Stría. Gral. 4696/2019 de 19 de diciembre, basados en informes de diferentes funcionarios del Departamento Nacional de Evaluación y Capacitación Profesional los cuales faltan a la verdad y omiten datos precisos de lo acontecido en el cierre del libro de recepción de documentos de manera temeraria, como también el Informe legal 4127/2019 de 19 de diciembre, emitido por Gonzalo Ticona Chayña, Asesor Legal, dirigido a Clemente Silva Ruiz, Director Nacional de Personal quien en primera instancia hizo una aplicación errada de la normativa aplicable, ya que enunció preceptos legales que no tienen ninguna relación con el caso que se analiza, como los arts. 6, 11 y 33.1 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) Informe Legal 4114/2019, que nunca se le puso en conocimiento y es inexistente en el legajo de respuesta, pero considerado en la cláusula tercera, donde también se hizo mención al vencimiento del plazo y preclusión, absurda posición del abogado porque los derechos de las personas no pueden precluir de ninguna manera, considerando extemporánea la presentación de documentos sin percatarse que en el sello de recepción de sus documentos registró las 16:30, vale decir, cuarenta y cinco minutos antes (17:15) del cierre oficial y legal del libro de recepción de documentos realizada por la Notaria de Fe Pública, recomendando en franca vulneración de sus derechos, desestimar su solicitud.

Por Resolución del Consejo de Apelación 006/2020 de 10 de enero, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, se procedió a declarar improbada la apelación interpuesta por su persona, haciendo mención en su Considerando II a los arts. 7, 37.IV y 39.II del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso de Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, los cuales no establecen que se deba consignar una hora límite, únicamente contemplan la fecha a ser señalada; por lo que, se aplica lo establecido en el procedimiento administrativo contemplándose la hora límite conforme la jornada administrativa que fenece a las 18:30; advirtiendo además que dicha Resolución no guarda relación con lo pedido en el recurso de apelación interpuesta por su persona.

Por otra parte, en cumplimiento del art. 5 del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, en diciembre de 2019, se convocó a la Promoción 1988, para que sus miembros se postulen conforme al tiempo de permanencia de servicios en cumplimiento de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana.

El art. 8 del referido Reglamento, establece la estructura del Consejo Superior de Recursos Humanos, cuya conformación está encabezada por el Comandante General (Presidente), Sub Comandante General (Vicepresidente), Inspector General (Primer Vocal), Presidente del Tribunal Disciplinario (Segundo Vocal), Director Nacional de Recursos Humanos (Vocal Relator) entre otros. Sin embargo, debido a los acontecimientos sociales y políticos derivó en el relevo de las autoridades jerárquicas de la Policía Boliviana, asumiendo el mando institucional componentes de la Promoción 1988, quienes al ser postulantes al Grado de General, presentaron su excusa, motivo por el cual, el Comandante General Rodolfo Montero, conformó a dedo el nuevo Consejo Superior sin ningún asidero legal menos jurídico, existiendo un vacío en el Reglamento para el Ascenso a Generales de la Policía Boliviana sobre el caso en particular, con el impedimento de todos sus miembros.

Es importante compulsar la equivocación y vulneración de derechos en relación a las normas aplicadas a esta convocatoria, puesto que el entonces Comandante General de la Policía Boliviana Vladimir Yuri Calderón Mariscal, a momento de emitir el Memorándum Circular Fax 055/2019, debió advertir que la presentación de documentos personales sujetos a evaluación y calificación, si bien establece un plazo éste no podía haber sido fatal y mucho menos perentorio, puesto que la Ley de Procedimiento Administrativo establece en forma objetiva los días y horas hábiles conforme se tiene desarrollando en su art. 19, por lo tanto, lo acentuado en el referido Memorándum, no responde a la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y mucho menos de los reglamentos vigentes.