SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S1
Fecha: 20-Nov-2020
II.1.
II.1. Acuerdo transaccional de 25 de junio de 2018, suscrito por Edwin Raúl Cori Ramos y Eloisa Gaby Rojas Villegas; mediante el cual establecen que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron un bien inmueble ubicado en la urbanización Tupac Katari Villa Ingenio (Huayna Potosí), calle 7, No.452, manzano 2, lote 6, que consta de tres plantas, registrado bajo la partida 985, de fs. 985 del Libro “E” de 3 de abril de 1981; haciendo constar que el mismo que se encuentra en trámite de saneamiento, y una vez concluido registraran en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) a favor de sus dos hijos menores de edad.
Por su parte, refiere que en caso de incumplimiento, se podrá acudir a la autoridad competente y ninguna de las partes podrá enajenar, vender, hipotecar el referido bien inmueble, otorgado a favor de los hijos; y, tampoco se tomará en cuenta en la división y partición de bienes gananciales entre ambos esposos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de amparo constitucional
- provisional
- III.2.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- , el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: