SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S1

Fecha: 20-Nov-2020

III.2.

El accionante denuncia vulneración de sus derechos al hábitat y vivienda; y, a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario; toda vez que, no pudo ingresar a su habitación, en razón que las demandadas cambiaron la chapa de ingreso a su inmueble y por ende a su habitación.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.

De la revisión se tiene que el impetrante de tutela junto a su esposa -ahora demandada- suscribieron un acuerdo transaccional de 25 de junio de 2018 en el que manifestaron  que el inmueble ubicado calle 7  No.452, manzano 2, lote 6, en la urbanización Tupac Katari Villa Ingenio (Huayna Potosí), que consta de tres plantas, registrado bajo la partida 985 de fs. 985 del Libro “E” de 3 de abril de 1981. Refieren también que en la actualidad se encuentran divorciados; por lo que, respecto al bien inmueble suscribieron el citado acuerdo transaccional, en la cual establecen en la cláusula séptima que: “…se conviene también de que los padres EDWIN RAUL CORI RAMOS, y ELOÍSA GABY ROJAS VILLEGAS, podrán estar viviendo en el bien inmueble (…) semanalmente como se había acordado entre partes para interiorizarnos con nuestros hijos, el control necesario en el desenvolvimiento y desarrollo de sus estudios.” (sic) (Conclusión II.1)

En ese sentido, el peticionante de tutela señaló que ocupaba un ambiente en el referido domicilio; sin embargo, el 3 de diciembre de 2019 cuando quiso ingresar a su domicilio, se sorprendió al advertir que sus llaves no abría la puerta principal del inmueble, situación que atribuye a las demandadas; toda vez que, habrían cambiado la chapa con el objeto de privarle el ingreso a su habitad.

En ese contexto, a fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es pertinente referir conforme a la jurisprudencia citada en el  fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas de hecho constituyen actos cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias; asimismo la jurisprudencia citada ha señalado que para que se le brinde la tutela el accionante debe cumplir con el presupuesto de demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido este requisito establece que la carga probatoria debe ser cumplida por el accionante; toda vez que, es una obligación de acreditar mediante pruebas suficientes la existencia de actos o medidas asumidas en su contra, con la finalidad de garantizarse una tutela constitucional efectiva; caso contrario, no se tendrá la certeza de la vulneración denunciada, aspecto que conllevaría a un fallo injusto en contra de la parte demandada, dándose por cierto un acto ilegal cuando este no ha sido demostrado y menos constatado; en ese sentido, respecto a las pruebas presentadas mediante fotografías, no es considerado como carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, conforme se argumentó en la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1898/2012[7].

Sin embargo, pueden concurrir ciertas circunstancias que imposibilitan que la parte afectada pueda demostrar materialmente las lesiones cometidas en su contra, en casos referidos a denuncias de medidas de hecho ocurridas en domicilios particulares, donde la parte demandada no los niega y tampoco desvirtúa en forma debida; al respecto este Tribunal ha establecido sub reglas a través de la SCP 0374/2007-R[8], la cual ha establecido una excepción a la exigencia de demostrar la existencia de una lesión o vulneración de un derecho a través de actos y omisiones. En ese sentido, se tiene que para denunciar un acto lesivo, es preciso que el accionante demuestre a través de pruebas fehacientes el acto ilegal, no siendo posible considerar un muestrario fotográfico, conforme al fundamento jurídico desarrollado en la SCP 0421/2012[9].

Bajo esa comprensión, para el caso presente se tiene que las pruebas aportadas por el impetrante de tutela denotan que no se cumplió uno de los presupuestos establecidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, como es la demostración objetiva de la existencia de medidas de hecho en su contra; toda vez que, se pretende establecer la existencia de dicho agravio a través de una declaración jurada voluntaria que hace el impetrante de tutela ante un notario de fe pública, lo cual no demuestra que las demandadas hubieran cambiado la chapa de la puerta principal de ingreso al inmueble donde ocupaba una habitación.

De igual forma presenta una fotografía del bien inmueble, del cual sólo se advierte la numeración asignada; y, respecto al video adjunto al presente expediente se observa un intento de ingresar al inmueble donde el impetrante de tutela señala que no ingresa sus llaves a la chapa; aspecto que no demuestra objetivamente que hubiera existido el cambio de cerradura por la parte demandada; toda vez que, este aspecto no fue corroborado por una autoridad competente.